CHAVEZ/ CHAVEZ
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece por sí y de manera personal, doña Doralisa Chávez Cárcamo, domiciliada en Sector Chaicas, kilómetro 35 de la ruta 7, quién deduce acción de protección en contra de José Chávez Soto, con domicilio en sector Lenca, kilómetro 33 de la ruta 7, por los hechos que expone en su presentación. Señala la actora que desea efectuar obras de instalación de cercos perimetrales en un sitio que se encuentra inscrito a su nombre, pero que el recurrido, que resulta ser vecino colindante, se niega rotundamente a aquello y al reconocimiento de la actora como propietaria del inmueble señalado. Del mismo modo, se niega a darle libre acceso hasta su terreno, manteniendo en un camino de servidumbre existente un portón cerrado con candado. Solicita en definitiva que se otorguen las medidas necesarias para que la actora proceda a la instalación del cerco perimetral en su propiedad, autorizando la concurrencia para dichos efectos de Carabineros de Chile para protección de su persona y de quiénes trabajen en dichas obras en el día que esta Iltma., Corte lo estime pertinente. Acompaña a su presentación copias de plano de un terreno ubicado en el sector de Lenca; de certificado de registro de propiedad del año 1983 de fojas 1806 N°1916 del citado año; Certificado de avalúo fiscal. A folio 3, se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 8, consta informe del recurrido José Rubén Chávez Soto, quién señala que los documentos ofrecidos por la actora no se encuentran actualizados y que el terreno que señala aquella fue vendida cuando su padre tenía 85 años, desconociendo de dicha situación y enterándose solo al momento de dirigirse al Conservador de Bienes Raíces pertinentes. Solicita que se revise el caso por parte de esta Iltma. Corte de Apelaciones. Acompaña a su presentación copias de Decreto N°1810 de fecha 31 de julio de 1935 que concedía a título gratuito a nombre de Carlos Chávez Casanova título gratuito de dominio de un predio de dos hectáreas con c
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en el hecho de que la recurrida no permitiría el cierre perimetral de la propiedad de la actora, en conjunto con prohibir el paso hacia el mismo mediante la instalación de un portón con candado, situación que afectaría los derechos de esta última sobre la citada propiedad. CUARTO: Al respecto, y del análisis de los documentos aportados a la causa, esta Corte estima que no es posible determinar, ante todo, cuál es la extensión de los terrenos señalados por la actora y su ubicación, ni menos si aquella cabida que señala entorpece o entra en conflicto con alguna propiedad del recurrido individualizado precedentemente, ello por cuanto la naturaleza de la presente acción cautelar no permite una discusión en ese sentido, dada la celeridad con la que se tramita y siendo en este sentido insuficientes los antecedentes acompañados para despejar la situación previamente descrita. QUINTO: De acuerdo a lo anterior, no es posible establecer, en consecuencia, la existencia de derechos indubitados de la recurrente, debiendo la misma ejercer las acciones legales que procedan ante el Tribunal competente para ello, en atención a lo requerido en esta causa que requiere de un juicio de lato conocimiento para determinar, entre otras cosas, la extensión de las propiedades, el título que detenten respecto de los mismos y las eventuales infracciones a los mismos, en su caso, no siendo posible establecer algún actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrente de acuerdo a lo señalado precedentemente. En consecuencia, la presente acción se rechazará, tal como se indicará en lo resolutivo del fallo, sin perjuicio d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se rechaza la acción interpuesta por Doralisa Chávez Cárcamo, en contra de José Chávez Soto. Redacción a cargo del Ministro Titular, don Jorge B. Pizarro Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°60-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece por sí y de manera personal, doña Doralisa Chávez Cárcamo, domiciliada en Sector Chaicas, kilómetro 35 de la ruta 7, quién deduce acción de protección en contra de José Chávez Soto, con domicilio en sector Lenca, kilómetro 33 de la ruta 7, por los hechos que expone en su presentación. Señala la actora que desea efectua
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