LEÑAM/CHEUQUEMAN
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de septiembre del año 2021, comparece don IVÁN PEDRO LEÑAM BARRIL, R.U.N. 11.907.334-0, Bioquímico y agricultor, domiciliado en Inglaterra 0695 departamento 202, Temuco, y en lugar afectado en Isla Lican, hijuela N°90, quien interpone Recurso de Protección, con costas, en contra de don MANUEL CHEUQUEMAN CURIMAN. Funda el recurso en que el día 19 de agosto de 2021 concurrió a su predio, que corresponde a la Hijuela N° 90 del lugar Isla Lican, comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, Novena Región, y al intentar ingresar se encontró con que el camino público de acceso se encuentra cerrado por el vecino Manuel Cheuqueman Curiman. Al pedirle que dejara de bloquear el paso, se negó señalando que no es camino público. Manifiesta que cerrar el paso del camino público hacia su predio e hijuelas colindantes vulnera lo establecido en nuestra carta fundamental en el artículo 19 número 24, esto es, el derecho de propiedad, ya que impide que pueda acceder a ésta, puesto que no existe otro camino público que posibilite el ingreso al predio, lo que es un acto arbitrario e ilegal y atentatorio contra el derecho de propiedad. Es por ello, que, por la presente acción constitucional, denuncia que don Manuel Cheuquemán Curiman, que bloqueó el camino público que permite acceder al predio impidiendo el acceso libre al camino público existente en el lugar y bloqueando el libre paso a pie o en vehículo por lo que solicita reestablecer el derecho vulnerado. Por todo lo anterior, solicita disponer que el demandado que bloqueó el camino reponga la situación de hecho existente antes de la vulneración, con costas. Acompaña título de propiedad. A folio 15, con fecha 26 de noviembre del año 2021, rola informe de Carabineros del Retén Hualpin, Tenencia de Teodoro Schmidt. A folio 25, con fecha 20 de enero del año 2022, informa el recurrido SEGUNDO MANUEL CHEUQUEMAN CURIMAN, dando cuenta que el paso siempre ha estado abierto, agregando que puso una tranc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar que se tilda como ilegal y arbitraria, dice relación con el supuesto acto arbitrario e ilegal cometido por el recurrido, consistente en impedir el libre paso al actor respecto a su propiedad denominado hijuela Nº90, Isla Licán, de la comuna de Teodoro Schmidt, al haber procedido a instalar un cerco o “tranca” en el lugar. TERCERO: Que, para resolver la presente acción constitucional, es menester tener en consideración que es un hecho acreditado, y no controvertido, que la recurrente efectivamente es dueña del inmueble, consistente en la hijuela Nº90, Isla Licán, de la comuna de Teodoro Schmidt, acompañándose en autos copia de escritura pública de compraventa de la nuda propiedad del inmueble, lo cual fue debidamente inscrita ante el Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial. CUARTO: Que, ahora bien, el actor ha fundado el recurso en que el recurrido habría impedido el uso de un camino utilizado para acceder a dicho predio, el cual se utilizaba actualmente, cuestión que ha sido acreditada en autos conforme a Oficio nº1165, del Retén Hualpin, de fecha 26 de noviembre del año 2021, lo que también fue corroborada por el recurrido, quien señala que instaló una tranca, sin perjuicio de señalar que no ha impedido su uso a don Iván Leñam Barril. QUINTO: Que, conforme a lo anterior, precisamente la actividad de la recurrida en orden a obstaculizar el camino de servidumbre constituye un acto de autotutela, puesto que ha alterado una situación de hecho, ya que se hacía uso del camino en forma libre y sin obstáculos, concluyéndose que la instalación de un cerco o “tranca” debe ser corregida mediante el acogimiento del recurso de protección deducido, en la forma que se dirá en lo resolutivo. SEXTO: Que así, de conformidad con lo narrado, la conducta de la recurrida debe ser calificada como arbitraria por derivar del simple capricho o voluntad inmotivada de los ejecutores del acto, e ilegal por no atenerse a la normativa vigente por la que debe regirse, afectando la garantía contenida en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, incurriéndose, además, en una conducta contraria a derecho que lesiona el derecho de propiedad que corresponde al recurrente al verse afectado en el acceso a su
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don IVÁN PEDRO LEÑAM BARRIL, en contra de don MANUEL CHEUQUEMAN CURIMAN, ya individualizado, y como consecuencia de ello, se ordena a esta última a retirar cualquier obstáculo que impida el libre tránsito del camino sub lite, absteniéndose de realizar cualquier acto que importe alterar el libre paso al predio del recurrente, debiendo eliminar tales obstáculos o proceder a entregar las llaves de candados, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Protección-8493-2021.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de septiembre del año 2021, comparece don IVÁN PEDRO LEÑAM BARRIL, R.U.N. 11.907.334-0, Bioquímico y agricultor, domiciliado en Inglaterra 0695 departamento 202, Temuco, y en lugar afectado en Isla Lican, hijuela N°90, quien interpone Recurso de Protección, con costas, en contra de don MANUEL CHEUQUEMAN CUR
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