CORPORACION EDUCACIONAL PALABRITAS/SUPERINTENDENCIA EDUCACION
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Braulio Engelberger Oyanader, Abogado, en representación de “Corporación Educacional Palabritas” o “Palabritas C.E.”, domiciliada en Baldomero Sánchez 364, Pedro del Río Zañartu, Concepción, quien deduce recurso de reclamación establecido en el art. 85 de la Ley 20.529 en contra de la resolución exenta PA- 002174 del 23 de noviembre de 2021, dictada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, resolución que rechazó la reclamación administrativa presentada, sancionando a su representada con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 7% por un mes. Da cuenta que el proceso administrativo se inició por resolución exenta 2019/PA/08/1446 de fecha 6 de noviembre de 2019, que ordena instruir proceso administrativo y designa Fiscal; luego, mediante acto administrativo 2020/FC/08/0066 de fecha 2 de octubre de 2020, la Fiscal instructora formula cargos. Posteriormente, por resolución exenta 2020/PA/000564 de fecha 10 de noviembre de 2020 se aprobó proceso, aplicando sanción y, finalmente, mediante la resolución exenta PA/002174 de 23 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Educación rechazó reclamación administrativa interpuesta contra la referida resolución 2020/PA/000564. Alega en primer lugar la pérdida de eficacia del procedimiento administrativo, o caducidad de la potestad sancionadora, por estimar que la resolución reclamada incide en un procedimiento que perdió eficacia en razón del transcurso del tiempo. En efecto, su tramitación ha excedido el plazo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Ley 20.529, que ordena que “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. En el caso concreto, el procedimiento se inició mediante Resolución Exenta N°2019/PA/08/1446 de fecha 06 de noviembre de 2019 y concluyó con la dictación de la resolución reclamada, de fecha 23 de noviembre de 2021, habiendo ya transcurrido el plazo de 2 años establec
Fundamentos
considerando un tipo y escala de sanciones distinta, al aplicar una sanción para una infracción grave, debiendo aplicarse el abanico de alternativas y graduación que corresponde a las infracciones menos graves. Por último, indica que si bien se menciona en el punto 10 de la resolución exenta 2020/PA/000564 que para aplicar la sanción se atiende a los parámetros que establece el art. 73 letra b de la misma ley para aplicar la sanción, lo cierto es que no se hace un análisis de cuales de esos factores son aplicados y en qué medida, quedando sin fundar la resolución en este extremo, por lo que no se podía verificar si la sanción era o no proporcional con la conducta. Tan patente es esa ausencia de fundamentación, que la resolución se aboca a realizar el referido análisis, pretendiendo complementar la resolución que aplicó la sanción.
Fallo
Por lo expuesto sostiene que existe falta de congruencia manifiesta, tanto entre los hechos constatados en relación a la normativa aplicada a la formulación de cargos y luego entre el cargo formulado y la sanción aplicada. En la resolución que rechazó la reclamación administrativa se reconoce esta situación en el punto 5° letra c, aduciendo que “corresponde a un error de transcripción” agregando que “tanto la formulación de cargos como la resolución que aprueba el presente proceso administrativo indica el tipo infraccional dispuesto en el art. 76 letra b de la ley n° 20.525, cual en tanto no puede dar lugar a un vicio en el procedimiento, motivo por el cual la alegación del sostenedor debe ser rechazada. Agrega que desde el inicio del proceso sancionatorio se calificó como una infracción grave la conducta constatada en el acta de fiscalización, citando el art. 76 letra b, en circunstancias que correspondía calificarla como menos grave, de acuerdo al art. 77 letra b), puesto que la sostenedora entregó las cartolas acreditando los saldos existentes en la cuenta corriente, sólo que no se reflejaba la suma que se requería, siendo distinto ser sancionada por “no presentar la información requerida” a presentarla pero sin que cumpla con los parámetros que se requieren. Estima que se ha afectado el derecho a defensa dado que los hechos supuestamente constatados no se condicen con las normas que sustentan la formulación de cargos y posterior sanción; luego, por cuanto tampoco se ap
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C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Braulio Engelberger Oyanader, Abogado, en representación de “Corporación Educacional Palabritas” o “Palabritas C.E.”, domiciliada en Baldomero Sánchez 364, Pedro del Río Zañartu, Concepción, quien deduce recurso de reclamación establecido en el art. 85 de la Ley 20.529 en contra de la resolución exenta PA-
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