2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MELLADO CON CORPORACION EDUCACIONAL EL CIPRES DE MAIPÚ

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-1628-2020, se rechazó la excepción de finiquito o transacción opuesta por la demandada y se acogió, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Irina Fernanda Mellado Ríos en contra de la Corporación Educacional El Ciprés de Maipú, declarando que el despido de la demandante es injustificado y condenando a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio y el recargo legal del 50%; con costas. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales subsidiarias del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y del artículo 478, letra c) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer término, denuncia una infracción al artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, en relación al artículo 151 del Decreto 453 del Ministerio de Educación que aprueba Reglamento de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que en el caso de autos se celebraron dos contratos a plazo fijo, ambos de un año, donde la trabajadora era y es profesional y no se logra encasillar en ninguno de los supuestos de los cuales se deriva la sanción de transformar un contrato de plazo fijo a indefinido, agregando que no se vislumbra la posibilidad de aplicar la sanción de transformación del tipo de contrato a casos en que se celebró dos contratos a plazo fijo. Menciona que el sentenciador en el considerando cuarto indica supuestas intenciones de vulnerar derechos laborales del trabajador, en circunstancias que se incurre en un error lógico, esto debido a que, si el contrato era de un año y se termina el contrato por la causal del vencimiento del plazo cumplido, nada se les adeudaría respecto a indemnizaciones al trabajador y la misma situación ocurre si el contrato es de dos años o si existe una primera renovación al contrato de un año. Continúa señalando que el sentenciador también omite la imposibilidad para la contratación de dos años a docentes que trabajen en colegios particulares subvencionados como es el caso de la Corporación Educacional El Ciprés De Maipú. Precisa que conforme al artículo 151 letra d) del Decreto 453 del Ministerio de Educación Pública que aprueba reglamento de la ley Nº 19.070, que transcribe y añade que el término de la relación laboral por la llegada del plazo no constituye un acto irregular, ilegal o arbitrario, sino más bien constituye un despido conforme a las limitaciones que la regulación del reglamento del Estatuto Docente declara. Indica que el sentenciador yerra al no considerar este último artículo y considerar las sanciones del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y más precisamente por la incorrecta interpretación que se realiza al vocablo renovación. Menciona que, en concreto, se presenta una falsa aplicación de ley, donde existe por parte del sentenciador una interpretación y aplicación errónea de ley, es decir, se le atribuye al artículo 159 Nº 4 un sentido y alcance diferente del que se busca a través de ella. En segundo lugar, alega una infracción del artículo 177 del Código del Trabajo y de los artículos 2446 y 2460 del Código Civil, en cuanto a la procedencia de la excepción de finiquito. Sostiene que el sentenciador debió rechazar la acción de despido injustificado y acoger la excepción de finiquito, respecto al finiquito celebrado con el año 2019 y la inexistencia

Fallo

fallo o la errada calificación jurídica de los hechos, el recurrente debe respetar –respectivamente- las conclusiones fácticas o, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. Lo cierto es que el juez de base, en sus conclusiones fácticas, después de haber analizado la prueba rendida, en el motivo segundo, en lo pertinente, señala que "… no es posible entender que éste finiquito, que formalmente aparece cumpliendo las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, tenga la naturaleza de finiquito en los términos de la normativa anteriormente citada, esto es, el documento que da cuenta cierta del término de una relación laboral y que viene a solucionar las cuestiones adeudadas a la época de ese término. Lo importante no es solamente el cumplimiento de las formalidades, como pretende la parte demandada, sino que aquellas formalidades den cuenta de lo que efectivamente ocurre en los hechos, en el caso particular, que efectivamente ha cesado una relación laboral entre las partes... ". Luego, en el considerando quinto, el tribunal agrega que: “... lo cierto es que siguió ejecutándose sin solución de continuidad, cuestión que, además, se devela con la incorporación de los certificados de cotizaciones previsionales de la demandante de previred que dan cuenta que, efectivamente, este empleador ha pagado sucesivamente...”. Finalmente en el párrafo final del motivo quinto, el sentenciador concluye: ”De tal forma, entonces, que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 5 y 6: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-1628-2020, se rechazó la excepción de finiquito o transacción opuesta por la demandada y se acogió, en todas sus partes, la demand

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