JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

OPCIONES SISTEMA DE INFORMACIONES CON INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En este proceso R.U.C. 2140339736-6, R.I.T. I-55-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 586-2021 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Juan Carlos Bahamonde Muñoz, por la reclamante Opciones S.A. Sistemas de Información, en los autos laborales caratulados “Opciones S.A. Sistemas de Información con Inspección Provincial del Trabajo de Concepción”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de septiembre de 2021, a fin que ésta sea invalidada, dictando otra en su reemplazo que decida que lo afirmado por la fiscalizadora doña Medegy Jara Rojas, en el sentido de que existió infracción de informalidad laboral, no goza de la presunción de veracidad del artículo 23 del DFL N° 1 de 1967; y que por el contrario, debió haber decidido que existió error de hecho en la Resolución N° 109, de 10 de mayo de 2021, del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, que denegó el reclamo administrativo en contra de la Resolución de Multa N° 3661/20/18-1.2.3.4.5.6, de la misma Inspección del Trabajo, pues entre la Sra Javiera Pereira Vidal y Opciones S.A. Sistemas de Información existe un contrato de prestación de servicios a honorarios, no constitutivo de contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Código del Trabajo; con costas. Invocó como causal de nulidad del fallo la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 y 8° inciso 2° del Código del Trabajo, la que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Solicitó invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, declarando, que se decida que lo afirmado por la fiscalizadora doña Medegy Jara Rojas, en el sentido de que existió infracción de informalidad laboral, no goza de la presunción de veracidad del artículo 23 del DFL N° 1 de 1967; y que por el contrario, debió haber dec

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que la sentencia ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 y 8° inciso 2° del Código del Trabajo. 2°.- Que funda la causal señalando que el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 dispone: “Artículo 23° Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”. Continúa que el inciso 2° del artículo 8° del Código del Trabajo dispone: “Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.” Sostiene que atendido el mérito de autos, la aplicación que hace el Tribunal del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 es manifiestamente errónea y en concreto es una falsa aplicación de la norma, ya que en estricto rigor la presunción abarca los hechos constatados por el Inspector del Trabajo. Y es a este respecto, es que la falsa aplicación de la presunción del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 Manifiesta que consta del Informe de Exposición N° 0801/2020/1157, incorporado por la reclamada en la audiencia de prueba como en la prueba de autos como Informe de Fiscalización N° 0801/2020/1157, que la Inspectora del Trabajo doña Medegy Jara Rojas concurrió a las dependencias de la empresa el 05/10/2020, siendo las 18.25 hrs. y se retiró a las 19.45 hrs., y que tomó declaración jurada a doña Javiera Pereira Vidal, denunciante, y a don Patricio Chandía Oviedo, Jefe de Administración. Primeramente la Inspectora del Trabajo deja constancia que la denunciante Sra. Pereira señaló que percibe monto líquido mensual de $140.000, contra boletas de honorarios. Luego, señala: “De acuerdo a declaración jurada de la trabajadora N°1 y don Patricio Chandía Oviedo, Jefe de Administración, se verifica: Que la trabajadora, presta servicios de aseo. Dedica una jornada de trabajo los días lunes, miércoles y viernes desde las 18:00 a 20:00 hrs. - Durante el desarrollo de la jornada la trabajadora tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo, indicada y supervisada, en sus inicios por don Patricio Chandía y actualmente por doña Myriam Zambrano, recepcionista, quien coordina o asigna labores más detalladas vía Whatsapp. - El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador. De ac

Fallo

fallo la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 y 8° inciso 2° del Código del Trabajo, la que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Solicitó invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, declarando, que se decida que lo afirmado por la fiscalizadora doña Medegy Jara Rojas, en el sentido de que existió infracción de informalidad laboral, no goza de la presunción de veracidad del artículo 23 del DFL N° 1 de 1967; y que por el contrario, debió haber decidido que existió error de hecho en la Resolución N° 109, de 10 de mayo de 2021, del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, que denegó el reclamo administrativo en contra de la Resolución de Multa N° 3661/20/18-1.2.3.4.5.6, de la misma Inspección del Trabajo, pues entre la Sra Javiera Pereira Vidal y Opciones S.A. Sistemas de Información existe un contrato de prestación de servicios a honorarios, no constitutivo de contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Código del Trabajo; con costas. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados de los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que la causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en

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C.A. de Concepción Concepción, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso R.U.C. 2140339736-6, R.I.T. I-55-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 586-2021 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Juan Carlos Bahamonde Muñoz, por la reclamante Opciones S.A. Sistemas de Información, en los autos laborales caratulados “Opc

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