ALDEASA CHILE LIMITADA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos monitorios RIT I-56-2021, se rechazó la reclamación interpuesta por Aldeasa Chile Limitada, en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, manteniéndose la resolución N° 7945/20/20 en los mismos términos fijados por el órgano administrativo; con costas. Contra esa sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias, establecidas en el artículo 478 letra b), artículo 478 letra c) y artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 6, todas, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que el sustrato fáctico de la multa dice relación con el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la reclamante en el contrato colectivo celebrado con uno de sus Sindicatos, sin embargo, en el proceso quedó acreditado que esa circunstancia material es incorrecta, pues se demostró que su representada no incurrió en dicho incumplimiento. Agrega que la reclamante acreditó haber celebrado en tiempo y forma el contrato de prestación de servicios con el nuevo proveedor del servicio de transporte, pero esta circunstancia material no fue tomada en cuenta por el sentenciador, a pesar de que se trata de hechos que se acreditaron en forma legal. Sostiene que las reglas de la sana crítica manifiestamente infraccionadas corresponden a las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia. Precisa que el sentenciador al analizar toda la prueba rendida en juicio, llega a una conclusión totalmente errónea y diametralmente opuesta a la que debió haber realizado siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Indica que la sentencia recurrida contiene claros hechos acreditados pero apreciados de manera contradictoria y es evidente la carencia de eslabones lógicos entre la parte considerativa y la resolutiva, explicado por una defectuosa apreciación de la prueba rendida en el juicio y hechos acreditados según la propia sentencia. Concluye que, en consecuencia, con todos los hechos que el tribunal tuvo a la vista, no se comprende cómo pudo apreciar la prueba con tanta desatención por las reglas legales respectivas y si el juez hubiese cumplido con las mismas, habría acogido la reclamación. Segundo: Que, como cuestión previa cabe consignar que la causal esgrimida no se condice con el tipo de procedimiento aplicado en este caso. En efecto, tratándose de un procedimiento monitorio -conforme al artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo- la sentencia que se dicte solo debe contener las exigencias de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que el reproche a una eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo fundamento descansa en el requisito del artículo 459 N° 4 del citado código, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal, torna improcedente el éxito de esta causal, desde que no es necesario para el sentenciador referirse al citado N° 4 del artículo 459, lo que es argumento suficiente para desestimar la causal. Tercero: Que -sin perjuicio de lo antes razonado- y a mayor abundamiento, en caso alguno el recurso podría haber prosperado, desde que la reclamante no demuestra el carácter manifiesto de la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, limi
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo sexto, el sentenciador -en lo medular- establece: “...por lo tanto, le parece al Tribunal que la multa procede, en primer lugar, porque es efectivo que no se dio cumplimiento a la obligación en el plazo estipulado en el instrumento colectivo, por las razones que ya se han dado y, en segundo lugar, porque tampoco tuvo el fiscalizador, en su momento, ningún antecedente para resolver de manera distinta la fiscalización que se le había encomendado, toda vez que, estos supuestos actos que darían cumplimiento al contrato colectivo son posteriores a la fiscalización”. Lo descrito precedentemente configura una conclusión fáctica de la sentencia recurrida, la que difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. Sexto: En consecuencia, no puede haber una errada calificación jurídica, como se sostiene en el recurso, desde que, en este caso concreto, las conclusiones fácticas de la sentencia apuntan en un sentido diverso al que plantea el arbitrio, lo que conlleva al rechazo de esa causal, por evidente falta de fundamento. Séptimo: Que, como última causal subsidiaria, la recurrente invoca la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 6, del mismo cuerpo legal, esto es, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Reitera que su representada acre
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C.A. de Santiago. Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Proveyendo los folios 12, 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos monitorios RIT I-56-2021, se rechazó la reclamación interpuesta por Aldeasa Chile Limitada, en contra de Inspección Comunal del Trabaj
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