CARTONI / TESORERÍA PROVINCIAL DE VILLA ALEMANA
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 se interpone recurso de hecho por don Orlando Cartoni Viale en contra de la resolución de veintisiete de Octubre de dos mil veintiuno dictada por el Tesorero Provincial de Villa Alemana en calidad de juez sustanciador, que declaró inadmisible el recurso de apelación entablado en sede administrativa en contra de la resolución de siete de octubre del mismo año que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, a fin que sea dejada sin efecto y se conceda el recurso en comento. Indica que los
Fundamentos
fundamentos para negar el recurso de apelación se refieren a la naturaleza administrativa del procedimiento de cobranza tributaria en su primera fase, y la improcedencia del recurso de apelación por aplicación de las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar del Código de Procedimiento Civil. Señala al respecto que el procedimiento llevado a cabo por el Tesorero Provincial no es meramente administrativo, pues ejerce jurisdicción, de modo que no obstante contemplar una etapa administrativa y otra judicial, el procedimiento es uno sólo, gozando el ejecutado de las garantías que indiscutiblemente se le conceden cuando se trata de un procedimiento jurisdiccional, entre las que se cuenta el derecho a interponer un recurso de apelación. Alega por otra parte que el sentenciador ha entendido que de acuerdo al artículo 190 del Código Tributario no permite el recurso de apelación, al no estar contemplado expresamente en el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, en circunstancias que el recurso de apelación está regulado en el Libro I del Código de Procedimiento Civil denominado disposiciones comunes a todo procedimiento. A folio 4 informa el Tesorero Provincial de Villa Alemana, que en la primera fase del cobro de las obligaciones tributarias, éste tiene ciertas características especiales distintas de un procedimiento jurisdiccional ordinario, puesto que no se dan todos elementos constitutivos de un juicio, por cuanto si bien existe un Tribunal, asunto controvertido, parte demandada (ejecutado), no existe una parte demandante. Tampoco constituye instancia y por ello no procede el recurso de apelación, al no ser compatible, contemplando para tal efecto el Código Tributario, la actuación o intervención del Juez Civil. Agrega que conforme al marco normativo que rige la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, en especial, los artículos 179, 180 y 181 del Código Tributario, no se contemplan expresamente el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Juez Sustanciador y/o del Abogado del Servicio cuando actúan en su calidad de tribunal especial. Indica que conforme al principio de legalidad que rige a los organismos públicos, tanto el Tesorero Provincial y/o Regional como el Abogado del Servicio son organismos administrativos que ejercen jurisdicción, pero con facultades absolutamente limitadas, puesto que su ámbito de competencia se encuentra restringido solo a iniciar, avanzar el proceso y velar por la legalidad del proceso, quedando limitadas sus facultades jurisdiccionales. A folio 5, se ordena traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que según lo ha ya resuelto reiteradamente por la Corte Suprema (considerando cuarto del
Fallo
fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199 - es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que en lo que respecta al recurso de apelación, cabe tener presente que el máximo tribunal del país en el considerando 5º de la sentencia antes referida afirma que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, y entre esas disposiciones se encuentra, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 se interpone recurso de hecho por don Orlando Cartoni Viale en contra de la resolución de veintisiete de Octubre de dos mil veintiuno dictada por el Tesorero Provincial de Villa Alemana en calidad de juez sustanciador, que declaró inadmisible el recurso de apelación entablado en sede administrativa en contra
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