GONZÁLEZ/SOLÍS
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don LUIS ALEJANDRO BUSTOS PÉREZ, abogado, en representación, de doña ROCIO MARISOL GONZÁLEZ SOTO, técnico en Enfermería, domiciliada en Kilómetro 13, camino a Villarrica, comuna de Freire, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección en contra de doña TANIA ABISAG NEIRA SALAS, dueña de Casa, y en contra de don JORGE MAURICIO SOLIS ACUÑA, maestro pintor, ambos con el mismo domicilio ubicado en calle Isla Santa Maria N° 03842, de la ciudad y comuna de Temuco, Región de la Araucanía. Funda su recurso en que su representada, en el año 2019, mantuvo una relación amorosa con el recurrido Mauricio Solís Acuña, la cual duró aproximadamente un año. Posterior a su término, el recurrido inició una relación con la otra recurrida doña Tania Neira Salas. Expresa que ambos han hostigando desde esa fecha a su representada, ya sea: “telefónicamente, por medio de funas de perfiles falsos en Facebook, mensajes por redes sociales (Whatsapp; Messenger; Instagram)”, y acoso en el lugar de trabajo de su representada. atribuyéndole a la recurrente que es la culpable de todos sus problemas personales, derivados de su relación amorosa, situación que es completamente falsa, ya que la recurrente no tiene ninguna intención de tener un contacto con los recurridos, es más se presenta esta acción de protección con el fin de alejarse de forma definitiva de ellos, y contar todo posible contacto. Indica que día 15 de junio de 2020, realizaron una funa en contra de su representada por medio de la aplicación Facebook, con un perfil falso, con su nombre y fotografía, en el grupo de yapo Carahue Temuco, haciendo publica su imagen, documento que se adjunta. Luego, el día 26 de junio de 2020, le envían mensajes mediante la plataforma Facebook, amedrentándole, indicando estos que habían iniciaron una denuncia en su contra, situación que nunca ocurrió y solo correspondía a amenazas de ellos. A continuación, el día 11 de septiembre de 2021, a las 13:00 horas, d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la supuesta realización de acciones de amenazas y hostigamientos contra la recurrente por parte de los recurridos, tanto por medio de publicaciones en redes sociales, envío de mensajería e incluso en su lugar de trabajo. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos y hechos que tienen la calidad de indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Que, en ese orden de ideas, en el presente caso, como se puede constatar de la lata exposición del recurso deducido, y de los informes evacuado, no existen hechos indubitados, que den sustento a la protección que se solicita, careciendo, por lo mismo, la acción intentada de todo sustento, especialmente por cuanto existen diferencias en las versiones en lo relacionado con las acciones denunciadas que habrían ocurrido el día 11 de septiembre de 2021 en el lugar de trabajo de la recurrente. QUINTO: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado, por lo que las denuncias mutuas que se efectúan las partes deberán encausarse por las acciones pertinentes.
Fallo
fallo del recurso de protección, no ha lugar, por improcedente. Al otrosí: Estese a lo resuelto. VISTOS: A folio 1, comparece don LUIS ALEJANDRO BUSTOS PÉREZ, abogado, en representación, de doña ROCIO MARISOL GONZÁLEZ SOTO, técnico en Enfermería, domiciliada en Kilómetro 13, camino a Villarrica, comuna de Freire, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección en contra de doña TANIA ABISAG NEIRA SALAS, dueña de Casa, y en contra de don JORGE MAURICIO SOLIS ACUÑA, maestro pintor, ambos con el mismo domicilio ubicado en calle Isla Santa Maria N° 03842, de la ciudad y comuna de Temuco, Región de la Araucanía. Funda su recurso en que su representada, en el año 2019, mantuvo una relación amorosa con el recurrido Mauricio Solís Acuña, la cual duró aproximadamente un año. Posterior a su término, el recurrido inició una relación con la otra recurrida doña Tania Neira Salas. Expresa que ambos han hostigando desde esa fecha a su representada, ya sea: “telefónicamente, por medio de funas de perfiles falsos en Facebook, mensajes por redes sociales (Whatsapp; Messenger; Instagram)”, y acoso en el lugar de trabajo de su representada. atribuyéndole a la recurrente que es la culpable de todos sus problemas personales, derivados de su relación amorosa, situación que es completamente falsa, ya que la recurrente no tiene ninguna intención de tener un contacto con los recurridos, es más se presenta esta acción de protección con el fin de alejarse de forma definitiva de ellos, y
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C.A. de Temuco Temuco, diez de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 31: A lo principal: Atendido lo dispuesto en el N° 9 del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, no ha lugar, por improcedente. Al otrosí: Estese a lo resuelto. VISTOS: A folio 1, comparece don LUIS ALEJANDRO BUSTOS PÉREZ, abogado, en representación, de doña ROCIO MARISOL GONZÁLEZ SOTO, técnico en En
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