RIQUELME/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos rol T-121-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de siete de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y se rechazó la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. En contra del referido fallo, don Rodrigo Pedreros Yévenes, abogado, en representación de las demandantes, deduce recurso de nulidad pidiendo su invalidación y que se dicte sentencia de reemplazo acogiendo íntegramente la demanda con costas. Declarada su admisibilidad, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 25 de febrero pasado, en la que se escucharon las alegaciones de los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en el recurso se explica que todos los demandantes fueron contratados por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda bajo la modalidad de honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. Sin embargo, las labores que los actores realizaban iban más allá de una prestación de servicios específicos, encontrándose cada uno de los elementos que el Código del Trabajo exige para configurar una relación laboral. Señala que el 31 de mayo de 2021 el ex alcalde ordenó el término unilateral del contrato de honorarios de don Luis Tapia Villalobos, de don Manuel Troncoso Carrasco, de doña Ana Torres Vargas y de doña Oriana Riquelme Trujillo, sin expresión de causa, mediante decreto N°05812. Aunque, en realidad, la razón del término del contrato de los demandantes fue el hecho de haberse negado a seguir participando en la campaña política como candidato a alcalde de don Juan Rozas Romero. Invoca como causal principal del presente recurso la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Explica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que hubo contratación bajo el artículo 4 de la ley 18.883, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, pues los contratos obedecieron a “Cometidos Específicos”, de acuerdo a lo expresado en el considerando sexto del fallo, que solo tomó en consideración lo dispuesto en los contratos de honorarios de los demandantes. Cita y reproduce los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia, y reprocha que se trata de un análisis meramente formal solo con base en el contrato firmado, sin entrar en un análisis pormenorizado de los hechos, de los indicios de subordinación, ni en la declaración de los testigos que reconocen labores extracontractuales habituales. Añade que es el propio contrato de honorarios de los demandantes el que establece labores genéricas y no cometidos específicos al señalar dentro de sus funciones el “apoyo a los requerimientos de la secretaría comunal de planificación”. Advierte que las funciones genéricas de apoyo pueden significar prácticamente cualquier función siendo esto tan amplio que permite una infinidad de posibles funciones a realizar dentro de la Municipalidad, lo que se aleja de lo perfectamente distinguible de un “cometido específico”, y de la hipótesis contemplada en el artículo 4 del Estatuto Administrativo Municipal. Precisa que se probó que los demandantes ejercían otras labores que estaban fuera de contrato, lo que es reconocido y recogido por la sentencia, pero no es ponderado por el tribunal al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos. Estos no solo son indicios de dependencia y subordinación para con la Municipalidad de Pedro Aguirre Ce
Fallo
fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo al no darle aplicación, pues conforme a lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios. Asimismo, que también infringe el artículo 8º toda vez que existiendo los indicios de subordinación y dependencia, no aplica la presunción de esta norma. Precisa que los considerandos sexto y noveno de la sentencia recurrida, reconocen diversos índices de subordinación y dependencia, tales como jornada y obligaciones de asistencia, existencia de rendiciones de cuenta mediante informes de gestión, existencia de jefatura y lineamientos por parte del empleador, beneficios propios de la laboralidad como permisos y feriado legal, etc. Así correspondía aplicar la presunción del artículo 8° del Código del Trabajo. Seguidamente, denuncia infracción al artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley 18.883 sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales por falsa aplicación de ley. Agrega que existe infracción de ley en cuanto a la falsa aplicación del artículo 4 de la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo Municipal, al ser aplicado indebidamente al caso de autos, toda vez que el mismo expresa: Entiende que los demandantes prestaron servicios a la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por tanto sus derechos y obligac
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San Miguel, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos rol T-121-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de siete de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y se rechazó la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad d
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