CESAR ANTONIO CORVALÁN SANHUEZA Y OTROS./I. MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO. VISTA CONJUNTA CON PROTECCION IC N° 5546-2021
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 24 de diciembre de 2021, comparece don Pablo Cruz Gutiérrez, abogado, domiciliado en Mac-Iver N° 225, oficina 402, comuna de Santiago, y deduce recurso de protección en favor de don Víctor Hugo Silva Apablaza, don Héctor Armando Arenas Millán, doña Patricia Evelyn Villarroel Velásquez, don Javier Leandro Escobar Conejeros, doña Francisca Catalina Poblete Ibarra y don César Antonio Corvalán Sanhueza en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, representada por su alcaldesa doña Javiera Paz Reyes Jara, ambas domiciliadas en avenida Cardenal Raúl Silva Henríquez N° 8321, comuna de Lo Espejo, en razón de la invalidación de los concursos públicos para proveer sus cargos de planta de personal, decisión contenida en el Decreto Alcaldicio N° 4471 de 19 de noviembre de 2021. Señala los antecedentes generales de cada uno de los recurrentes, indicando respecto de don Víctor Hugo Silva Apablaza que ingresó a prestar servicios para la recurrida en septiembre de 2015, desempeñando diversas funciones en calidad de prestador de servicios a honorarios. Sostiene que postuló en mayo de 2021 al concurso público para proveer la vacante profesional grado 10° en la escala de remuneraciones, siendo nombrado en calidad de titular en la planta profesional mediante Decreto Alcaldicio N° 2644 de 23 de junio de 2021. Expresa que desde su nombramiento hasta la notificación del Decreto Alcaldicio N° 3984 de 15 de septiembre de 2021, el 22 del mismo mes y año, desempeñó funciones y cumplió cabalmente con los trabajos y horarios según lo dispuesto por su jefatura directa. Respecto de doña Francisca Catalina Poblete Ibarra indica que ingresó a prestar servicios a la municipalidad en calidad de honorarios en el Departamento de Desarrollo Social en el año 2012, siendo nombrada en calidad de contrata en enero de 2018 ejerciendo la jefatura de dicho departamento hasta la notificación del Decreto Alcaldicio N° 3984 de 15 de septiembre de 2021, el 24 del mismo m
Fundamentos
motivos que fundamentan la decisión de invalidar los concursos públicos en los que los recurrentes obtuvieron sus cargos de planta. Denuncia la infracción al deber de fundamentación consagrado en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, citando jurisprudencia referida a esta exigencia y señalando que el acto recurrido únicamente consigna los hechos acaecidos careciendo de una motivación en los términos exigidos por ley. Refiere que esta falta de fundamentación importa una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se proporcionó un trato distinto a los recurrentes de aquel entregado a otros funcionarios que se han encontrado en una situación análoga. Asimismo, aduce una vulneración al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en su vertiente de estabilidad en el empleo y remuneraciones, invalidando ilegítimamente los concursos públicos ganados por los recurrentes. Pide que se acoja el recurso, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 4471 de 19 de noviembre de 2021, disponiendo la inmediata restitución de los recurrentes en la planta municipal, la incorporación inmediata en sus puestos de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas desde su separación hasta su reincorporación efectiva, con costas. Segundo: Que por resolución de 27 de diciembre de 2021, esta Corte dispuso la vista conjunta del presente ingreso con el recurso de protección rol 5.546-2021, para su vista uno en pos de otro. Tercero: Que informando don Jaime Gajardo Falcón, abogado, en representación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicita su rechazo con costas. Señala los antecedentes de los concursos públicos invalidados respecto de los que detectaron irregularidades por parte de la nueva Administración. Expresa que se recibieron diversos reclamos en contra de los referidos concursos, precisando que uno de ellos se formuló por el concejero don Luis Eduardo Salinas y otros se realizaron ante Contraloría, uno anónimamente y otros por funcionarios de la Municipalidad. Sostiene que del análisis de los antecedentes del concurso se evidencia que existía premura por terminar el concurso antes de que asumiera la nueva Administración municipal, ya que entre la publicación del aviso y el análisis de los antecedentes no medió el tiempo de 8 días establecido en el artículo 18 de la ley N° 18.883, que consagra el estatuto administrativo para funcionarios municipales, incurriendo así en una irregularidad e ilegalidad que vició el procedimiento. Advierte que según las bases se solicitó a los postulantes copia simple de los documentos que acreditaban sus estudios profesionales, transgrediendo nuevamente el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, ya que según éste deben acreditarse mediante la exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los que se dejará copia simple en los antec
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Víctor Hugo Silva Apablaza, don Héctor Armando Arenas Millán, doña Patricia Evelyn Villarroel Velásquez, don Javier Leandro Escobar Conejeros, doña Francisca Catalina Poblete Ibarra y don César Antonio Corvalán Sanhueza, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, por lo que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 4471 de 19 de noviembre de 2021, debiendo la recurrida reincorporar a los actores a sus funciones en la planta Profesional Grado 10°, sin requisito específico; en la planta Profesional Grado 10°, sin requisito específico; en la planta Profesional Grado 8°, como asistente social; en la planta Profesional Grado 9°, sin requisito específico; en la planta Profesional Grado 8°, como asistente social; y en la planta Profesional Grado 8°, como constructor civil, respectivamente; y enterarles las remuneraciones del caso, debidamente reajustadas, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reintegro. Asimismo, la autoridad no inhabilitada que corresponda deberá iniciar el respectivo procedimiento invalidatorio mediante el acto administrativo que contenga una relación circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, en los térmi
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San Miguel, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 24 de diciembre de 2021, comparece don Pablo Cruz Gutiérrez, abogado, domiciliado en Mac-Iver N° 225, oficina 402, comuna de Santiago, y deduce recurso de protección en favor de don Víctor Hugo Silva Apablaza, don Héctor Armando Arenas Millán, doña Patricia Evelyn Villarroel Velásquez, don Javier Leandro E
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