SIN INFORMACION

WALTERS LOBOS JORGE ANTONIO CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Diego Colina, abogado, a favor de don Jorge Antonio Walters Lobos, RUT 14.143.392-K, con domicilio en Pasaje Playa Quinteros N° 3482, comuna y ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representado legalmente por don Harald Chutney Vallejos, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar de manera permanente un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento de que cambie su tramo por edad, vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final la Constitución Política de la República. Expone que al recurrente, titular del plan de 40 años, se le está aplicando un factor de 1.65 UF,

Fundamentos

considerando el tramo de edad de 40 a 45 años, lo cual, afirma, es absolutamente arbitrario, pues se obtuvo de una tabla de factores derogada por ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo. Indica que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar mensualmente un valor en su cotización por salud, que se compone en una significativa parte por la aplicación de la cifra denominada factor de riesgo, basada en la edad y sexo. Añade que no es legal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como sexo o edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Pide restablecer el imperio del derecho, resolviendo que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y sexo, por lo que no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud, es decir, para la determinación del precio del recurrente titular del plan, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal; ordenar a la recurrida la devolución de todo lo pagado en exceso, en virtud del cobro mal calculado por aplicación de la tabla de factores y que se condena en costas a la recurrida. Acompaña documentos. Evacúa informe don Francisco Javier González Sesé, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A., quien primeramente alega que el recurso ha sido presentado de forma extemporánea, en atención a que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre ha sido establecido hace más de 30 días y, sólo ahora se reprocha dicha situación, por lo que supera con creces el plazo que se estipula por el Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo, sosteniendo que la acción deducida es improcedente ya que no existe

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Concluye que no concurre ilegalidad ni arbitrariedad alguna, y que no ha existido vulneración alguna de garantías constitucionales, por lo que pide declarar inadmisible el recurso o, en su caso, negar lugar al mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo ant

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Iquique, diez de marzo dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Diego Colina, abogado, a favor de don Jorge Antonio Walters Lobos, RUT 14.143.392-K, con domicilio en Pasaje Playa Quinteros N° 3482, comuna y ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representado legalmente por don Harald Chutney Vallejos, ambos con domicilio en Pedro Fontova N°

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