SIN INFORMACION

/ DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece doña YRAIMAR MARIANA GOMEZ LUGO, de nacionalidad venezolana y recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de Policía de Investigaciones de Chile, a fin que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4666 de fecha 07 de octubre de 2021 que dispuso su expulsión por ingreso ilegal al país, al que arribó debido a la grave crisis, económica de su país, ingresando por un paso no habilitado, reuniéndose con su novio quien cuenta con permanencia definitiva. A folio 4 informa la Prefectura de Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile informa las diligencias practicadas en relación con el ingreso clandestino de que se trata, quedando sujeta a control de firma. A folio 7 la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso informa que la expulsión se funda en el informe policial que da cuenta del ingreso clandestino al territorio nacional, lo que constituye una infracción al artículo 69 de la ley de Extranjería. Agrega que con estos antecedentes y acorde con la facultad establecida en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, presentó denuncia ante la Fiscalía, de la cual dictando luego la resolución de expulsión, decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la amparada reclama en contra de la Resolución Exenta N° 4666 de fecha 07 de octubre de 2021, de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, que decretó su expulsión del territorio nacional, por haber ingresado clandestinamente al mismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 del año 1975 y 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Segundo: Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, el informe de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, se desistió dicha Delegación Presidencial de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la amparada del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes reseñados en el libelo, es posible observar que se acreditan circunstancias objetivas que demuestran el arraigo de la amparada en el país. En efecto, consta en el informe médico extendido por el profesional del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar que la amparada presenta un embarazo de nueve semanas. En consecuencia, la medida de expulsión del país a su respecto, resulta ser desproporcionada, p

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Yraimar Mariana Gomez Lugo, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4666 de fecha 07 de octubre de 2021, emanada de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, quedando asimismo sin efecto la medida de firma ante la autoridad correspondiente. Se previene que la Ministra Sra. Rosa Herminia Aguirre Carvajal, concurre al acuerdo teniendo únicamente presente en consideración lo expresado en el considerando Sexto. Se previene que la Ministra Sra. María del Rosario Lavín Valdés, estuvo por mantener la cautelar de control de firma del amparado. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-355-2022.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparece doña YRAIMAR MARIANA GOMEZ LUGO, de nacionalidad venezolana y recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de Policía de Investigaciones de Chile, a fin que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4666 de fecha 07 de octubre de 2021 que dispuso su expulsión por

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