SIN INFORMACION

TAMBARE ALVAREZ MARIA FERNANDA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OTRO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Eduardo Padilla Lizama, abogado, en representación de doña María Fernanda Tambare Álvarez, cédula de identidad boliviana N° 5873966, dueña de casa, ambos domiciliados para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 110, oficina 24, de Iquique, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Rodrigo Delgado Mocarquer, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria. Expone que la recurrente ingresó a Chile por primera vez el 23 de octubre de 2012, con el propósito de mejorar sus condiciones, llevando así en nuestro país más de 9 años junto a toda su familia. Destaca que no ha podido trabajar formalmente a través de un contrato de trabajo, por lo que trabaja de manera informal, vendiendo gelatinas, almuerzos, entre otros, para aportar en la mantención de su grupo familiar. Por otro lado, menciona que su grupo familiar se encuentra conformado por su conviviente, quien trabaja como ingeniero en una compañía minera, y tres hijos, todos de nacionalidad chilena, quienes se encuentran escolarizados. Indica que a mediados del año 2021 la amparada fue notificada de la orden de expulsión vigente dictada con fecha 16 de enero del año 2013, en circunstancias en que Ministerio del Interior, le notifica la denegación de su solicitud de residencia. Ello, fundado en la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas, siendo condenada en causa RUC 1201171382-1 a 5 años de privación de libertad, sustituida por libertad vigilada intensiva. Hace presente que el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado de Letras y Garantía dictó sobreseimiento definitivo en dicha causa, en conformidad al artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, por encontrarse prescrita la pena. Señala que es un hecho aislado y único en la vida de la amparada, ya que no cuenta con antecedentes penales en su país de origen y tampoco ha vuelto a reincidir ni cometer otro tipo de delito en nuestro paí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Fue condenada a la pena de 5 años de presidio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en causa RIT N° 1796-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte. 2.- A través del Informe Policial Nº 14 de fecha 02 de enero de 2013, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá dichos antecedentes judiciales. 3.- El 16 de enero de 2013 se dictó la Resolución Exenta Nº 155 de la Intendencia Regional de Tarapacá, por la cual se ordenó su expulsión del territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 17 y 15 del Decreto Ley 1094 de 1975 y 26 del Decreto Supremo de Interior 597 de 1984. 4.- Por resolución dictada en audiencia de 23 de noviembre de 2020 del tribunal antedicho, se declaró la prescripción de la pena y el sobreseimiento total y definitivo. TERCERO: El artículo 15 N° 2 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: “Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. A su vez, el artículo 17 dispone que: “los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. CUARTO: Dicho lo anterior, debe tenerse presente que el hecho por el que fue condenada la amparada, si bien es grave, el transcurso del tiempo impide entender justificada la medida administrativa de expulsión debido a su antigua data, máxime cuando no existen antecedentes que demuestren que haya incurrido en otros ilícitos penales similares a posterior, por lo que, habiéndose decretado la prescripción de la pena y el sobreseimiento definitivo, la orden de expulsión pierde el sustento fáctico, y en consecuencia, el recurso debe ser acogido. QU

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña María Fernanda Tambare Álvarez, ya individualizada, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 155 dictada el 16 de enero de 2013 por la Intendencia Regional de Tarapacá, que ordenó su expulsión del territorio nacional. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 61-2022 Amparo. 5

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Eduardo Padilla Lizama, abogado, en representación de doña María Fernanda Tambare Álvarez, cédula de identidad boliviana N° 5873966, dueña de casa, ambos domiciliados para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 110, oficina 24, de Iquique, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Segur

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