JUZGADO DE GARANTIA DE CASABLANCA

MAURICIO ALEJANDRO RIVERA GONZÁLEZ C/ ELIANA DEL CARMEN PEÑALOZA LECAROS

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y oídos: 1°.- Que la Defensoría Penal Pública, en representación de la sentenciada Eliana del Carmen Peñaloza Lecaros, impugna por vía de nulidad, por la causal del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, la sentencia dictada el 10 de enero último, por el Juzgado de Garantía de Casablanca. Señala que el juez del fondo, al proceder a la cancelación definitiva de la licencia de conducir, de su representada,

Fundamentos

considerando notaciones pretéritas de su prontuario que se encuentran prescritas, se refiere a las anotaciones de su representada, por anteriores condenas por conducir en estado de ebriedad, yerra en derecho. Da por infringido el artículo 196 de la Ley 18.290, por omitir hacer aplicación de las normas de prescripción, que harían improcedente la cancelación de la licencia de conducir impuesta como pena accesoria y por ende solicita acoger el recurso declarar nula sentencia y dictar acto continuo pero sin previa vista la sentencia de reemplazo que no imponga la cancelación de su licencia de conducir, sino que la suspensión por dos años de dicha licencia, pena asignada a la primera condena por este delito. 2°.- Que la causal escogida es la de errónea aplicación del derecho, concepto más amplio que el de infracción de ley, y que, por lo mismo, abarca principios generales del derecho que cristalizan en diversas normas cuya esencia se aplica al caso sublite, en virtud de la analogía bonam partem. Así, por ejemplo, hace falta examinar las normas de prescripción de agravantes, contemplada en el artículo 104 del Código Penal, pero también las reglas de la prescripción de la pena, a que se refiere el artículo 97 del mismo Cuerpo de Leyes, así como la regla análoga que contempla el penúltimo inciso del artículo 1° de la Ley 18.216. De todo lo anterior fluye que no se pueden considerar, para imponer la sanción de cancelación definitiva de la licencia de conducir, condenas anteriores que superan con mucho los cinco años previos al último y actual ilícito, sin que el principio jurídico enunciado mute por la sola circunstancia de que el artículo196 de la ley 18.290 utilice los términos “primera ocasión”, “segundo evento” y “tercera ocasión”, en lugar de, en cada caso, la palabra “condena”. Como es evidente, esas ocasiones o eventos previos solo existirán si median condenas firmes, de suerte tal que la situación es enteramente análoga a la de los preceptos antes citados. Al no considerarlo así el tribunal a quo, ha incurrido en una errónea interpretación del derecho, respecto del propio artículo 196 de la Ley 18.290, infracción enmendable solo con la invalidación de la sentencia, en su parte recurrida, por lo que se acogerá el presente recurso, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.

Fallo

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad solo en cuanto se anula en su parte recurrida la sentencia de 10 de enero último del Juzgado de Garantía de Casablanca, procediendo a dictarse acto continuo y sin nueva vista la sentencia de reemplazo conforme a derecho. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad teniendo presente para ello: 1°.- Que el sentenciador del fondo en el considerando décimo segundo párrafo 2, haciéndose cargo de la defensa y ponderando los antecedentes de hecho, esto es, que el prontuario de la sentenciada registra anotaciones pretéritas que dan cuenta de haber sido sorprendida con anterioridad, en la misma conducta ilícita, se ha limitado a hacer uso de su facultad legal, cancelando la licencia, dando aplicación al artículo 196 de la Ley 18.290. 2°.- Que en consecuencia y correspondiendo la imposición de la sanción en su quantum, a una cuestión de hecho, que solo incumbe a los jueces del fondo, para acoger esta acción, la Corte necesariamente debería entrar a modificar los ya establecidos lo que le está vedado en virtud del principio de la intangibilidad de los hechos, propio de los sistemas procesales penales orales. 3°.- Que además debe tenerse en consideración que la norma legal, que se reclama infringida, carece de la calidad de decisoria Litis que se exige para la interposición del

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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, diez de marzo de dos mil veintidós.- Visto y oídos: 1°.- Que la Defensoría Penal Pública, en representación de la sentenciada Eliana del Carmen Peñaloza Lecaros, impugna por vía de nulidad, por la causal del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, la sentencia dictada el 10 de enero último, por el Juzgado de Garantía de Casablanca. Señala que el jue

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