2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CAROCA/CORPORACIÓN *

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-1903-2020, RUC Nº 2040309111-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 26 de julio de 2021 el juez de dicho tribunal, don Víctor Manuel Covarrubias Suárez, acogió parcialmente la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Mónica Caroca Vivar en contra de la Corporación Municipal de Renca, declarando que, con ocasión del despido, la actora sufrió la vulneración de su derecho fundamental a la honra por parte de su ex empleadora, por lo que la condena al pago de las prestaciones que indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso se apoya en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. El recurrente explica que la actora se desempeñó como Directora del establecimiento educacional “Escuela Lo Velásquez”, siendo desvinculada por aplicación del artículo 34 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño suscrito con la demandada, en calidad de sostenedora del establecimiento educacional. Se destaca en el recurso que el sentenciador afirma que la comunicación dirigida a la comunidad docente y de asistentes de la educación del establecimiento, sobre los motivos del término de contrato de trabajo de la actora sería constitutiva de una “conducta difamatoria o de publicidad de aspectos privados atentatorios de la honra”. En su concepto eso es un error porque no se atribuyó a la actora ningún hecho falso. Al revés, la evaluación deficiente de su convenio de desempeño fue un hecho real, no fue su parte la que provocó el incumplimiento de la obligación, sino la propia denunciante; Segundo: Al entender del recurrente es en este capítulo en que la infringe las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, ya que no se desarrolla cómo la revelación de un hecho cierto y que debe ser público –en virtud de las normas que indica –afecta el derecho a la honra de la denunciante. También se infringirían las máximas de la experiencia ya que los procesos de evaluación de conocimientos, aptitudes y desempeños, en distintas áreas de la vida social, no tienen el carácter de secretos; Tercero: En cuanto a la condena al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, que se traduce en el pago de las remuneraciones entre el 1 de agosto de 2020 y el 27 de febrero de 2023, denuncia que el razonamiento del tribunal a quo infringe el principio lógico de la no contradicción, ya que fundamenta la procedencia del lucro cesante a partir de proposiciones contradictorias; Cuarto: Debe reiterarse, una vez más, que la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que el juez respete esos lineamientos en el establecimiento de los hechos, de manera que –de existir un error en la materia-, los hechos asentados pueden ser objeto de modificación; Quinto: Desde esa óptica, cabe poner en relieve que, en su aspecto medular, el hecho fijado en el

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. Considerando: Primero: El recurso se apoya en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. El recurrente explica que la actora se desempeñó como Directora del establecimiento educacional “Escuela Lo Velásquez”, siendo desvinculada por aplicación del artículo 34 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño suscrito con la demandada, en calidad de sostenedora del establecimiento educacional. Se destaca en el recurso que el sentenciador afirma que la comunicación dirigida a la comunidad docente y de asistentes de la educación del establecimiento, sobre los motivos del término de contrato de trabajo de la actora sería constitutiva de una “conducta difamatoria o de publicidad de aspectos privados atentatorios de la honra”. En su concepto eso es un error porque no se atribuyó a la actora ningún hecho falso. Al revés, la evaluación deficiente de su convenio de desempeño fue un hecho real, no fue su parte la que provocó el incumplimiento de la obligación, sino la propia denunciante; Segundo: Al entender del recurrente es en este capítulo en que la infringe las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de la razón suficiente,

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-1903-2020, RUC Nº 2040309111-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 26 de julio de 2021 el juez de dicho tribunal, don Víctor Manuel Covarrubias Suárez, acogió parcialmente la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Mónica Caroca Vivar en c

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