JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SOTO CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT: T-63-2018, RUC:18-4-0145133-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Soto con Instituto de Desarrollo Agropecuario ”, por sentencia de diez de enero del año en curso, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, declaró: “ I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. II.- Que, SE ACOGE, con costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Yerson Andrés Soto Venegas, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario – INDAP, representado por su directora Tatiana Marino Coria. Debiendo la denunciada pagar al actor la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos), por concepto de daño moral. III.- Que, las sumas ordenadas, pagar se reajustaran en forma legal”. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, las que interpuso en forma subsidiaria. Con fecha siete del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente sostiene que concurre el vicio sancionado por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, respecto de la valoración de la prueba, ya que la sentencia que se ha pronunciado sobre ella, lo ha hecho con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Esgrime que el artículo 456 del Código del Trabajo, consagra el principio rector sobre apreciación de la prueba denominado reglas de la sana crítica, explayándose en las acepciones doctrinarias y jurisprudenciales de éstas. Luego precisa que en la especie, el sentenciador infringe los principios de la lógica denominados “razón suficiente” y “de no contradicción”, dado que se realizan afirmaciones carentes de sustento probatorio suficiente y no se consideran las pruebas tendientes a acreditar la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas. El sentenciador establece una serie de hechos considerando, principalmente la prueba de la parte denunciante, sin embargo, no valora de la misma forma la prueba aportada por su parte, tendiente a dar cuenta de la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas que tomó el servicio en el desarrollo de la relación funcionaria con el actor. Añade que en el considerando Décimo Sexto y siguientes, el Tribunal desestima todas las fundamentaciones dadas por su parte que acreditan que las medidas tomadas son proporcionales y razonadas, mencionando de forma genérica que existieron actos vulneratorios aludiendo al hecho de haber sido designado un nuevo encargado de jóvenes a nivel regional y el traslado del actor a la comuna de Yungay. Sin embargo, su parte presentó y acreditó mediante probanza documental y testimonial, que tales actos administrativos se encuentran fundados y conforme al Estatuto Administrativo. Sostiene también que la propia prueba testimonial proporcionada por el demandando (sic) no es capaz de aseverar que haya existido acto de vulneración alguno. No se pudo acreditar por el actor, indicio alguno de vulneración de derechos, pues, como se desprende de los documentos y de la testimonial rendida en juicio, se trata de facultades discrecionales propias de la autoridad y potestad administrativa de organización del Servicio. Señala que se atenta contra el principio de razón suficiente, toda vez que no es posible concluir que el actuar del servicio es irracional y que el cambio de funciones o de lugar de trabajo es una medida desproporcionada, en virtud de la importancia de la actividad que no podía quedar sin un encargado de jóvenes, cuestión que el denunciante conocía, de acuerdo con sus propios dichos. Sumado a lo anterior, el sentenciador señala en el considerando Décimo Primero que “a través de la prueba de testigos, se acredita que las funciones para las cuales fue destinado, el actor en Yungay correspondían a limpieza u orden de archivos”. Lo anterior no es efectivo, toda vez que los testigos del actor contrainterrogados, y los testigos de su parte, indicaron que eran labores propias de la

Fallo

Por tanto, al no considerar la explicación dada para los hechos descritos, la conclusión basada únicamente en la escasa prueba de la contraria, carece de sustento y en definitiva de razón suficiente. Añade la letrada, que una situación similar se presenta al señalar el sentenciador “que resulta plenamente acreditada en juicio que el demandante sufrió padecimiento, según da cuenta certificado médico emitido por el psicólogo Samuel Jiménez Letelier, el que indica que el actor se encuentra en proceso de terapia depresiva”. Ello por cuanto no es lógico ni razonable, estimar que de un documento consistente en una hoja, que ni siquiera se trata de un informe si no solo de un certificado médico, se pueda estimar que existe un diagnóstico. Además, el psicólogo aludido no tiene la calidad de perito, ni señala en el certificado la metodología en la que basó sus conclusiones. Entonces, no es profesional idóneo para efectuar un diagnóstico (solo aplican terapia ya que el diagnostico lo efectúa médico tratante), tampoco señala mayores antecedentes si no causales genéricas, careciendo dicho documento de la objetividad necesaria para concluir que el denunciante se encontraba efectivamente bajo una enfermedad de origen profesional y que ésta haya derivado de esta vulneración de derechos. Sostiene la recurrente que atenta contra la regla de razón suficiente conceder el daño moral y el monto a que es condenada su parte, toda vez que no se rindió prueba alguna en cuanto a la acreditación del

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Chillán, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT: T-63-2018, RUC:18-4-0145133-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Soto con Instituto de Desarrollo Agropecuario ”, por sentencia de diez de enero del año en curso, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, declaró: “ I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, LA EXCEPCION DE INC

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