SILVA/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA **
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-76-2020, se acogió la denuncia interpuesta por doña Paulina Lorena Silva Toledo en contra del Hospital Clínico Metropolitano “El Carmen” Dr. Luis Valentín Ferrada, declarando que la parte denunciada a partir del 8 de octubre de 2019 ha incurrido en conductas de hostigamiento y acoso laboral vulneratorias del artículo19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República. Que la denunciada deberá acometer las siguientes conductas reparatorias: a) Pago de la suma de $10.875.980 por concepto de indemnización por daño moral. b) Carta o video de disculpas públicas extendidas por el Director del Hospital o quien lo subrogue a la demandante. c) Publicación de la sentencia ejecutoriada durante 30 días en la página web de la denunciada. Rechazando la denuncia en todo lo demás, sin costas. Contra ese fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a); en subsidio invoca la causal del artículo 477, segunda hipótesis y; en subsidio de las dos causales anteriores, la causal del artículo 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la denunciada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto a haber sido dictada la sentencia por juez incompetente. Funda la causal en que la denunciante se desempeñó como funcionaria pública en calidad de contrata en el Hospital Clínico Metropolitano El Carmen, en virtud de ello, forzoso resulta concluir que la relación entre las partes es regulada taxativa, expresa y claramente por el Estatuto Administrativo en sus artículos 3 y 10, y no corresponde a una relación laboral normada por el Código del Trabajo. Argumenta que las normas del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 420 del Código del Trabajo, por cuanto están sometidos a un estatuto especial, el que corresponde al Estatuto Administrativo y que no existe un vacío legal en cuanto a los derechos de los funcionarios por cuanto éstos pueden accionar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y pueden también accionar mediante un procedimiento especial de reclamo conocido por la Contraloría General de la República, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 6 y 16 de la ley Nº 10.336 de Organización y Atribuciones de esa entidad de control y artículo 160 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sostiene que la relación entre el funcionario público y el Estado no tiene un sustento contractual, aceptándose uniformemente que esta relación está unida por un “vínculo estatutario”, que tiene la característica de ser unilateral y potestativo al ser el Estado, quien unilateralmente fija las reglas que regularan dicha relación y las modifica sin que se requiera la voluntad del funcionario. Concluye señalando que la sentencia ha sido dictada por un tribunal incompetente, quien ha emitido decisión sobre el fondo resolviendo la demanda y haciendo lugar a ella, lo que es improcedente e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, haciendo nulo el procedimiento y la sentencia definitiva. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, se alega la causal contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de la Ley N° 20.087 y el artículo 495 N°3 del Código del Trabajo. Argumenta que el
Fallo
fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a); en subsidio invoca la causal del artículo 477, segunda hipótesis y; en subsidio de las dos causales anteriores, la causal del artículo 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la denunciada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto a haber sido dictada la sentencia por juez incompetente. Funda la causal en que la denunciante se desempeñó como funcionaria pública en calidad de contrata en el Hospital Clínico Metropolitano El Carmen, en virtud de ello, forzoso resulta concluir que la relación entre las partes es regulada taxativa, expresa y claramente por el Estatuto Administrativo en sus artículos 3 y 10, y no corresponde a una relación laboral normada por el Código del Trabajo. Argumenta que las normas del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 420 del Código del Trabajo, por cuanto están sometidos a un estatuto especial, el que corresponde al Estatuto Administrativo y que no existe un vacío legal en cuanto a los derechos de los funcionarios por cuanto éstos pueden accionar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y pued
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-76-2020, se acogió la denuncia interpuesta por doña Paulina Lorena Silva Toledo en contra del Hospital Clínico Metropolitano “El Carmen” Dr. Luis Valentín Ferrada, declarando que la parte denunciada a par
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