CALDERA/SALESLAND CHILE SPA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1986-2019, se acogió la denuncia interpuesta por doña Ana Mary Caldera Bustamante en contra de Salesland Chile Spa, declarando que su despido constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales, condenando a la denunciada a pagar el equivalente a seis remuneraciones por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y restitución del descuento indebido de AFC, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria por haberse acogido la demanda principal, con costas. Contra ese fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis; en subsidio invoca la causal del 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 y, en subsidio de las dos causales anteriores, la causal del artículo 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la denunciante deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo. Indica que lo resuelto por la sentenciadora se contrapone con la norma denunciada como infringida ya que, para que el despido constituya una represalia de parte del empleador, se requiere que el trabajador haya hecho ejercicio de acciones judiciales en contra de su empleador o haya participado en ellas como testigo o haber sido ofrecido en tal calidad, o bien por haber motivado la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, en circunstancias que no se interpuso denuncia o reclamación administrativa alguna por la denunciante de forma previa a su desvinculación. Agrega que también ha infringido la norma señalada, al otorgarle un alcance que la ley no posee, por cuanto el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo contempla que para que estemos en presencia de una represalia, y en consecuencia el despido sea vulneratorio de la garantía de indemnidad, necesariamente se requiere haber interpuesto reclamación o denuncia administrativa o judicial previa. Concluye que de esta forma la infracción al artículo 485 inciso 3° se produce, toda vez que se le ha hecho aplicable a una situación para la cual no se encuentra previsto, lo que ha llevado a la sentenciadora erradamente a acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente la norma, habría rechazado la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, se alega la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, del mismo cuerpo legal, toda vez que, en su concepto, la sentencia no contiene el análisis completo de la prueba rendida. Sostiene que el
Fallo
fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis; en subsidio invoca la causal del 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 y, en subsidio de las dos causales anteriores, la causal del artículo 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la denunciante deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo. Indica que lo resuelto por la sentenciadora se contrapone con la norma denunciada como infringida ya que, para que el despido constituya una represalia de parte del empleador, se requiere que el trabajador haya hecho ejercicio de acciones judiciales en contra de su empleador o haya participado en ellas como testigo o haber sido ofrecido en tal calidad, o bien por haber motivado la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, en circunstancias que no se interpuso denuncia o reclamación administrativa alguna por la denunciante de forma previa a su desvinculación. Agrega que también ha infringido la norma señalada, al otorgarle un alcance que la ley no posee, por cuanto el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo contempla que pa
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1986-2019, se acogió la denuncia interpuesta por doña Ana Mary Caldera Bustamante en contra de Salesland Chile Spa, declarando que su despido constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales, condenan
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