ARELLANO/BANCO DE CHILE - ** - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-896-2020, se rechazó excepción de finiquito, se rechazó la acción de tutela y se acogió la acción subsidiaria interpuesta por don Francisco Javier Arellano Rojas en contra de Banco de Chile S.A., declarando injustificado el despido del actor, y condenó a la demandada a pagar recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, devolución del descuento del empleador al seguro de cesantía, devolución de descuento por colación anticipada devolución de descuento de AFUBACH, sin costas. Contra esa sentencia tanto la denunciante como la denunciada dedujeron sendos recursos de nulidad, invocando ambas como única causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciante: Primero: Que, el denunciante deduce como única causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 2 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo y 19 N° 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Afirma que en la sentencia se infringen los incisos 3° y 4° del artículo 2 del Código del Trabajo, al restringir la protección contra la discriminación que en esta normativa se ampara, al realizar una interpretación que restringe el alcance de la protección contra la discriminación sólo a aquellos casos de “grupos socialmente protegidos”. Esta interpretación configura una infracción de la ley, por cuanto excluye hipótesis de discriminación que sí se encuentran bajo la interpretación ampliamente consagrada por la doctrina y jurisprudencia nacional, la que ha establecido que la redacción del artículo 2° del Código del Trabajo es “abierta y no taxativa”, haciendo hincapié que el catálogo de dicho precepto legal no es sino una especificación de ciertos criterios sospechosos del mandato general de no discriminación laboral contenido en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política, del que se desprende que lo común a los criterios sospechosos es que, en principio, no dicen relación con la capacidad o idoneidad personal del trabajador. Agrega que se infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República por cuanto excluye el principio de igualdad, consagrado por esta norma, de la interpretación del régimen de protección a la no discriminación en materia laboral, y que se infringe, además, el inciso tercero del artículo 19 N° 16 de la Constitución toda vez que nuestro ordenamiento jurídico consagra un concepto objetivo de discriminación, sancionando el resultado discriminatorio con total independencia de la intencionalidad con que se hubieren realizado. Concluye que el despido del actor fue discriminatorio, por cuanto se le despidió por no firmar un anexo de contrato que representaba una merma para sus remuneraciones, lo que no constituye una distinción que se base ni en la capacidad ni en la idoneidad del trabajador, y al no concluir esto, el juez de fondo, vulneró el artículo 2° del Código del Trabajo y los números 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo al desestimar la denuncia de tutela. Segundo: Que, el concepto discriminatorio está referido a proteger a determinados grupos o personas respecto de su factor etario, orientación sexual, nacionalidad, raza, género, condición social, etc. Y así lo señala la norma del artículo 2° del Código del Trabajo por cuanto su enunciación no es taxativa dada la evolución permanente de la normativa laboral. Se ha sostenido por la doctrina que la noción de discriminación no puede explicarse aisladamente sino que debe ser a través del concepto de igualdad que conlleva la prohibición de tratar distinto a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas. Tercero: Que, en relación a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico ha tratado el derecho a la no discriminación en cumplimiento a las normas internacionales que versan sobre la materia, contenidas en diversos tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y que, por ende, son obligatorias a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política. En este sentido especial mención debe hacerse al artículo 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece; “Toda persona tiene todos los derechos y libertades, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Cuarto: Que, así entonces, lo buscado por el legislador es la protección de la desigu
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-896-2020, se rechazó excepción de finiquito, se rechazó la acción de tutela y se acogió la acción subsidiaria interpuesta por don Francisco Javier Arellano Rojas en contra de Banco de Chile S.A., decla
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