1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

OJEDA/VALDÉS

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Primero. Que, sube en apelación por la parte demandante, quien pide se revoque la resolución de fecha 30 de septiembre de 2021 pronunciada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas que rechazó la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y aceptó la comparecencia de sociedad Comercial Starnet SpA, como tercero coadyuvante.  Segundo. Que, afirma que no existe mérito suficiente, en la sola nulidad de todo lo obrado, para no activar la sanción procesal que el propio tribunal de primera instancia resolvió con fecha 24 de marzo de 2021, a folio 88 del cuaderno de medida prejudicial. Por lo que, no habiéndose efectuado el previo depósito de 2 Unidades Tributarias Mensuales, entiende que lo que corresponde es tener por no promovidos los incidentes correspondientes. Por otro lado, sostiene que aceptar la comparecencia de la sociedad Comercial Starnet SpA como tercero coadyuvante, implica desconocer el efecto de cosa juzgada de la sentencia de esta Corte de Apelaciones que ya resolvió sobre el punto, y que en su oportunidad rechazó la solicitud de la recurrente. Lo anterior, por no haberse señalado en qué calidad de tercero comparecería, lo cual -por medio del nuevo escrito- pretende subsanar indicando que sería coadyuvante (sin mencionar coadyuvante de quién) y por no haberse indicado ni acreditado “la existencia de un derecho afectado por el eventual resultado del proceso…”, cuestión que acá tampoco se aprecia, ya que los

Fundamentos

fundamentos contenidos en el nuevo libelo de folio 27 son similares a los de su presentación original de folio 49 del cuaderno de medida prejudicial; luego, no hay variación de los antecedentes que tuvo a la vista este Tribunal de Alzada para resolver. Concluye que, si el único argumento de la contraria para fundar su supuesto interés es el eventual perjuicio o riesgo de insolvencia de la empresa, aquello no es efectivo, pues la precautoria no persigue ese objetivo y acogerlo, representa un razonamiento equivocado. Tercero. Que, consta a folio 7 del cuaderno de medida prejudicial de carpeta electrónica de primera instancia que con fecha 28 de octubre de 2020 el Tribunal a quo resolvió lo siguiente: “Concédase en favor de Arnoldo Javier Ojeda Moris la medida prejudicial precautoria de prohibición de realizar todo acto, contrato o presentación de cualquiera de los futuros demandados y en particular, la prohibición de ordenar respecto de dineros que sean de propiedad de la sociedad Comercial Starnet SpA la transferencia, depósito o pago en cualquier otra cuenta corriente, cuenta vista, cuenta de ahorro o similares distintas a la cuenta corriente de Comercial Starnet SpA perteneciente al Banco del Estado de Chile Nº 82300059836” Cuarto. Que, se comparte la argumentación del Tribunal de 1a instancia ya que, en efecto esta misma Corte de Apelaciones, revocando la resolución del juez a quo, con fecha 18 de junio de 2021, declaró dejar “sin efecto la resolución que tuvo por parte en el proceso a Comercial Starnet SpA y por ende, todo lo obrado en razón de dicha comparecencia”. En consecuencia, se dejó sin efecto la sanción dispuesta en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil como acertadamente ha concluido la jueza a quo. Por otro lado, Comercial Starnet SpA ha indicado el carácter de tercero coadyuvante en el que comparece y ha fundado adecuadamente su interés en los resultados del juicio. De esta manera, ha argumentado que en autos se ha decretado una medida precautoria que afecta bienes de su propiedad, que se trata de una contienda -partición- entre los socios que la conforman en aplicación de las cláusulas de sus estatuos sociales y que su actividad económica se podría ver afectada, refiriendo incluso poder alcanzar un estado de insolvencia atendido, precisamente, la medida precautoria que la afecta; la que consiste en “la prohibición de realizar todo acto, contrato o presentación de cualquiera de los futuros demandados y en particular, la prohibición de ordenar respecto de dineros que sean de propiedad de la sociedad Comercial Starnet SpA la transferencia, depósito o pago en cualquier otra cuenta corriente, cuenta vista, cuenta de ahorro o similares distintas a la cuenta corriente de Comercial Starnet SpA perteneciente al Banco del Estado de Chile Nº 82300059836”.  Por las consideraciones precedentes y atendido lo dispuesto en los artículos 158, 175 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se resuelve: I.- Que se confirma, la resolución en alzada de fecha 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de Letras de Puerto Varas de 2021. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por estimarse que se ha alzado revestido de motivo plausible para ello. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°879-2021

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Primero. Que, sube en apelación por la parte demandante, quien pide se revoque la resolución de fecha 30 de septiembre de 2021 pronunciada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas que rechazó la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y aceptó la comparecencia de sociedad Comercial Starnet SpA, como tercero coadyuvante

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