GARRIDO/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE Y TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Ignacio Esteban Garrido Muñoz, Ingeniero, domiciliado para estos efectos en Calle Prat N° 111, oficina 313, Curicó, quien interpone fundado recurso de protección en contra de Tesorería General de la República representado legalmente por doña Ximena Hernández Garrido, domiciliado en calle Teatinos N° 28, Piso 1-2, Santiago, y en contra de Universidad Católica Del Maule representado legalmente por Diego Durán Jara, domiciliado en Av. San Miguel N°3605, Talca, por los argumentos de hecho y derecho que expone. Señala que producto de diversas situaciones, eventos desafortunados y decisiones, cayó en un estado de insolvencia generalizado lo que me llevó a solicitar su Liquidación Voluntaria. con fecha 25 de septiembre del 2017 presentó su solicitud de Liquidación Voluntaria de bienes, bajo el rol C-614-2018 ante el 1° Juzgado de Letras de San Carlos. En dicha presentación, cumpliendo con los antecedentes solicitado por la ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, hizo presente al tribunal su estado de incumplimiento generalizado respecto de sus obligaciones y ofreció todos sus bienes para el pago de las deudas. Dicho procedimiento transcurrió en los términos contemplados en la ley 20.720, dictándose la resolución de término del artículo 254 de la referida Ley con fecha 09 de Julio de 2021, certificándose ejecutoria de la misma con fecha 05 de agosto del mismo año, con lo cual se conceden todos los efectos del artículo 255 denominados como efecto de discharge de las deudas. En definitiva, importan la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación. En la solicitud de liquidación voluntaria de bienes y bajo el alero de lo prescito en el artículo 273 de la ley 20.720 numeral cuarto, se señaló el estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos. Entre dichos acreedores, fig
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún más, inexistencia de los hechos que fundamenten un actuar” (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de Septiembre de 1.993, en: Revista Gaceta Jurídica, N° 166, p. 90; Corte Suprema, 26 de Septiembre de 1.996, en :Revista Gaceta Jurídica, N° 195, p. 64). Por su parte el autor Soto Kloss señala que en cuanto a la arbitrariedad, ella “indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”(Soto Kloss, Eduardo, El Recurso de Protección Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, Santiago, 1982, p. 189). El mismo autor señala que por ilegalidad debe entenderse: “violación –por acción u omisión- de toda norma jurídica, incluyendo la Constitución, la ley, un reglamento, decreto o cualquier otra disposición a la cual está sujeto el actor u omisor”. Sumado a la arbitrariedad de su actuar está la ilegalidad del mismo, limitando cabalmente lo efectos propios de la resolución de término establecido en el artículo 255 de la ley 20.720 que reza “Una vez se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”. Ese artículo contiene el efecto libratorio de la Ley 20.720 respecto de las obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento de Liquidación, también denominado efecto discharge de la normativa. Para el profesor Guillermo Caballero, el efecto extintivo del discharge tiene como “característica particular […] la exoneración como modo de extinguir las obligaciones (extravagante a los enumerados en el artículo 1567 del CC)” (Revista Ius et Praxis, año 24, N° 3, 2018, p. 151). Este efecto corresponde al tenor literal de la norma y no puede ser desconoció. En términos coherentes con el resto de la normativa legal, lo que hace es extinguir el saldo insoluto de una obligación adeudada y que fue sometida al procedimiento. Ello conlleva a convertir el dato financiero que lo acompaña, en un dato caduco. Sumado a ello, el proceder descrito, ejecutado por las recurridas, atenta contra lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la ley N° 19.628, ya que el citado artículo establece que: “Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal”. Por otra parte el acto ilegal y arbitrario de las recurridas consiste, precisamente, en mantener la supuesta vigente morosidad, de un dato caduco, en circuns
Fallo
se declara: I.- Terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de don IGNACIO ESTEBAN GARRIDO MUÑOZ, persona deudora. II.- Extinguidos, en consecuencia, por el solo ministerio de la Ley y para todos los efectos legales todos los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la persona deudora con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación.- III.- Que don IGNACIO ESTEBAN GARRIDO MUÑOZ, ejecutoriada que quede la presente resolución, recuperará la libre administración de sus bienes. Regístrese y publíquese en el Boletín Concursal.” Relata que el 05 de agosto de 2020, se certificó que la resolución estaba firme y ejecutoriada por el tribunal, lo que daba por terminado su procedimiento concursal de liquidación, logrando finalmente su rehabilitación financiera. El efecto de dicha resolución obedece a la lógica de la norma, que es proteger al sujeto agobiado por lo que resulta ser muy claro el artículo 255 de la referida ley en el sentido de no imponer mayores limitantes y requisitos, estableciendo que una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de Liquidación. Teniendo en poder la resolución de término del procedimiento, procedió a notificarles, presencialmente, a sus acreedores
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Talca, nueve de marzo de dos mil veintidós.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Ignacio Esteban Garrido Muñoz, Ingeniero, domiciliado para estos efectos en Calle Prat N° 111, oficina 313, Curicó, quien interpone fundado recurso de protección en contra de Tesorería General de la República representado legalmente por doña Ximena Hernández Garrido, domiciliado en calle Teatinos N°
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