SIN INFORMACION

ANDREA VALENCIA VILLARREAL/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción constitucional de protección en favor de Andrea Mariam Valencia Villarreal, cedula de identidad para extranjeros N° 26.982.761-0, de nacionalidad colombiana, con domicilio para estos efectos en Pasaje José Velásquez 447, comuna Punta Arenas, y en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, solicitando se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la petición, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Explica que Andrea Mariam Valencia Villarreal, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; presentó su solicitud de regularización migratoria el 30 de mayo de 2021, bajo el N° 25125113 y según resolución exenta Nº 21049385, sin embargo, la recurrida no se ha pronunciado sobre su petición. La omisión alegada le ocasiona un permanente perjuicio, por lo que estima que la acción es oportuna, ya que se trata de una conducta permanente. Sostiene que la autoridad migratoria ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal por el excesivo tiempo de tramitación de su solicitud habiendo transcurrido 08 meses, sin que se haya pronunciado sobre ella. Releva lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en especial, el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los Órganos de la Administración del Estado deber

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 30 de mayo de 2021, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales, y además dicho término sólo rige en caso que no concurra caso fortuito o fuerza mayor, lo que ocurre en la especia, en razón de la alerta sanitaria que afecta al país. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa en favor de Andrea Mariam Valencia Villarreal y en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy, Servicio Nacional de Migraciones, con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitudes que le han sido planteadas, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N° 46-2022.- PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción constitucional de protección en favor de Andrea Mariam Valencia Villarreal, cedula de identidad para extranjeros N° 26.982.761-0, de nacionalidad colombiana, con domicilio para estos efectos en Pasaje José

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