SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA RUFINO CAYULEF/MATUS

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la COMUNIDAD INDÍGENA ANTONIO HUICHULEF, RUT 53.302.161-1, representada, según se acreditará por su presidente, don APOLINARIO PAILLAMILLA PICHINAO, chileno, mapuche, cédula de identidad número 6.475.646-K, ambos con domicilio en Sector Conquil Km 6,5 comuna de Villarrica; COMUNIDAD INDÍGENA RUFINO CAYULEF, RUT 65.305.620-6, representada por su presidente, don ALEX GAMALIEL CUMIAN HUENULEF, cédula de identidad número 14.540.160-7, ambos con domicilio en Sector Conquil KM 7, comuna de Villarrica; y, COMUNIDAD INDÍGENA JUAN HUINOLPAN SECTOR CONQUIL, RUT 53.258.650-K, representada como se acreditará por su presidente, don JUAN PABLO HUICHALAF HUILIPAN, cédula de identidad número 15.837.521-4, ambos con domicilio en Sector Conquil KM 7, comuna de Villarrica, interponiendo el presente Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de WOM S.A., RUT 78.921.690-8, representada legalmente por don CHRISTOPHER LASKA ignoramos documento de identificación, CEO WOM S.A., o quien ejerza dicha investidura al momento de la interposición de esta acción, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna número 1369, comuna de Santiago, en tanto concesionario; y contra doña LIDIA EMA MATUS HERNANDEZ, cédula de identidad y profesión u oficio que desconocemos, domiciliada en Camino Villarrica Lican Ray 750 mt, Int. Km 6,15, comuna de Villarrica, región de la Araucanía, por los actos arbitrarios e ilegales que vulneran nuestros derechos fundamentales, principalmente consagrado en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que expone: I. DE LOS HECHOS. En Chile, región de la Araucanía, comuna de Villarrica, en la dirección camino Villarrica - Lican Ray, sector Conquil Km 7, con fecha 16 de noviembre de 2020 se tomó conocimiento de la existencia de la construcción de una antena Telefónica en el Titulo de Merced 2034, denominado Antonio Huichulef, específicamente en la hijuela número 1, según la división

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Para su procedencia, es necesaria la concurrencia copulativa de: i) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, ii) que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas, y, finalmente, iii) que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. SEGUNDO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en la construcción por parte de WOM de una torre de soporte, que servirá en un futuro para la instalación de una antena de telecomunicaciones, en el predio de doña Lidia Ema Matus Hernández, denominado “Parcela Dos B”, ubicada en el lugar de Conquil, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía; añaden que tales obras supuestamente afectan las garantías constitucionales de libertad de conciencia y manifestación de las creencias, que son realizadas en este lugar, además de haberse omitido todo pronunciamiento de impacto ambiental previo. En su petitorio, se solicita que se acoja este recurso y se ordene la destrucción de las obras ya ejecutadas. TERCERO: Que la recurrida WOM, indica que los trabajos de construcción de la torre en cuestión, se han realizado en cumplimiento de todos los requisitos legales, y bajo el amparo de un contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la propietaria del predio rural. Además, expresa que jamás ha impedido la manifestación de las creencias de las comunidades recurrentes. Por otra parte, explica que debe recordarse que el predio en donde se encuentra la torre soporte es de naturaleza rural, siéndole aplicable un marco normativo completamente diferente al que pretenden los recurrentes. Junto a ello, enfatiza que no existiría norma alguna que obligue a una obra como la sub lite a someterse al sistema de evaluación ambiental, solo por encontrarse emplazada en una Zona de Interés Turístico, pues como el mismo servicio expone, ello es un análisis casuístico, y no una regla general como pretende imponerlo la contraria. Finalmente, hace presente que estos hechos están siendo conocidos en sede de Juzgados de Policía Local, por lo que ya existe un órgano jurisdiccional conociendo de estos mismos hechos. CUARTO: Que efectivamente, cabe apuntar desde ya, que no se han acompañado a estos autos antecedentes que den cuenta que la recurrida WOM impida la realización de ceremonias sagrada

Fallo

por tanto, ha sido inexistente la realización de una consulta indígena previa a la construcción de la antena. Lo anterior, a su juicio, constituye una transgresión a los derechos fundamentales de nuestras comuneras y comuneros, así como el ejercicio colectivo de nuestras comunidades indígenas, principalmente derechos consagrados en los numerales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, al tratarse de una acción arbitraria e ilegal, al omitir los requisitos estipulados en la Ley Nº 20.599, así como la Ley Nº 19.253 y el Convenio Nº 169, vigente en Chile, por las razones que a continuación fundamentamos. II. DEL DERECHO. DE LA ACCIÓN RECURRIDA. Se recurre contra la instalación de la Torre Soporte de Antenas Y Sistemas Radiantes de Transmisión de Telecomunicaciones, Torre de más de 12 Metros de altura, emplazada CAMINO VILLARRICA LICAN RAY 750 MT, INT.KM 6,15, Comuna de Villarrica, la cual se ejecuta al interior de un territorio indígena al encontrarse en un Título de Merced, así como una zona de interés turístico. PERSONA O AUTORIDAD RECURRIDA. La acción arbitraría e ilegal en contra de la que se recurre proviene de la empresa telefónica en contra de WOM S.A., RUT 78.921.690-8. MEDIDA DE CARÁCTER ARBITRARIA Y/O ILEGAL. La instalación de antenas emisoras y transmisoras de telecomunicaciones, como la que se pretende construir en plenas tierras indígenas, se encuentran reguladas por la Ley Nº 20.599 que modificó el DFL458 del Ministerio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la COMUNIDAD INDÍGENA ANTONIO HUICHULEF, RUT 53.302.161-1, representada, según se acreditará por su presidente, don APOLINARIO PAILLAMILLA PICHINAO, chileno, mapuche, cédula de identidad número 6.475.646-K, ambos con domicilio en Sector Conquil Km 6,5 comuna de Villarrica; COMUNIDAD INDÍGENA RUFINO CAYULEF, RUT 65.305.620

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