7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ YENNY TRINIDAD GONZALEZ JIMENEZ

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 2000518085-7, RIT 55-2021, comparece don GABRIEL ENRIQUE MARILAO TOBAR, defensor penal privado, por la condenada YENNY TRINIDAD GONZÁLEZ JIMÉNEZ quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, pronunciada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces señores Irma Tapia Valdes, Elisabeth Schurmann Martin y Mauricio Reuse Staub, en la cual se condenó a la imputada antes mencionada a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más la accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de cinco unidades tributarias mensuales como autora del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga del artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, en grado consumado, cometido el día 22 de julio de 2020 en la comuna de Peñalolén, estimándose que por no reunir los requisitos legales para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, debe cumplir la pena corporal impuesta de manera efectiva, menos los abonos que se consignan en la misma sentencia, sin costas, decretándose el comiso de las especies incautadas. El arbitrio se funda, en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código del ramo, esto es errónea aplicación del derecho en relación al artículo 15 número 1 del Código Penal y 12 N° 16 del referido texto normativo. En ambos casos pide que se anule la sentencia recurrida, y separadamente, se dicte sentencia de reemplazo, condenando a su representada como cómplice del delito de tráfico en pequeñas cantidades, rechazando la circunstancia agravante del articulo 12 N°16 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de 61 días de presidio menor en su grado medio o en subsidio a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Con fecha 1° de marzo del año en curso, se procedió a la vista de la causa. Se anunció para alegar por d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como fundamento de la causal invocada, como se adelantó previamente, se contempla la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 15 número 1) y 12 número 16) del Código Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea interpretación y aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, imponiendo, en el caso sublime, una pena corporal superior a la que legalmente correspondía a su representada. Señala que el tribunal de la instancia de haber efectuado una correcta interpretación de las normas referidas, habría condenado a su representada a una pena menor, como cómplice del delito tráfico en pequeñas cantidades, según el artículo 16° del Código Penal, debiendo haber sido rechazada la circunstancia agravante referida, por lo que la infracción se produce al no haber considerado el tribunal dentro de su razonamiento que estos hechos podrían constituir lo que solicita esta defensa. Expone que del considerando sexto de la sentencia, se desprende que nadie vio u observó a la imputada vendiendo algo y en la denuncia se refieren que personas de ese domicilio se estarían dedicando a la venta de drogas, debe considerarse asimismo que el día de la detención se encontraban siete moradores y solo detuvieron a su representada junto a su pareja de nombre Charly, en tanto a los demás no los detienen. Arguye que a su defendida se le detuvo solo por ser la dueña de la casa, donde ha vivido toda su vida y a su pareja, por ser quien efectivamente vendía las sustancias, pero la comunidad cercana no sabía individualizarlo, por ende les era más fácil hablar de “la casa de Yenny.” Que esos antecedentes fueron conocidos por el tribunal, sin embargo a pesar que no hubo certeza en la prueba rendida en juicio respecto a que su representada haya comercializado aunque sea una sola vez y por un pequeño instante drogas, se le consideró autora, en tanto debió haber sido condenada como cómplice. Respecto del segundo reproche de nulidad, señala que el tribunal a quo dio por establecida la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, en el motivo undécimo, en tanto la defensa sostiene que se debe atender a la pena en concreto, a fin de determinar los tiempos de prescripción. Así, la condena anterior de su representada que fue dictada el 11 de agosto de 2014 se encontraría dentro de los rangos de simple delito y por ende estaría prescrita para efectos de considerarse en ella una circunstancia agravante. Invoca jurisprudencia. SEGUNDO: Que la causal invocada por la defensa, esto es 373 letra b) del Código antes mencionado, esto es, la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aparece entonces basada en la circunstancia que de haber aplicado correctamente el derecho en relación a las normas del artículo 15 número 1 y 12 número 16 del Código Penal, solo se habría sancionado

Fallo

por tanto el supuesto objetado del artículo 15 nro. 1 del Código Penal. QUINTO: Respecto del segundo orden de alegaciones, se debe precisar, que el artículo 104 del Código Penal en estudio dispone que : “Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.” A su vez el artículo 12 del Código del ramo en su numeral 16) dispone que “Son circunstancias agravantes: 16) Haber  sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie”. SEXTO: Que, de tal modo resulta claro que la aplicación de la agravante del artículo 12 número 16 del Código Penal, efectuada por el tribunal Oral En Lo Penal y que viene discutida por el recurrente, se ajusta plenamente a derecho. Al respecto, cabe hacer presente que la reincidencia se encuentra establecida en nuestro sistema en estrecha relación con aquel concepto clásico de los fines de las penas, por lo que en mérito de aquél, un sujeto que ha sufrido un castigo por un hecho determinado, vuelve a delinquir, por lo que en definitiva la primera sanción impuesta al parecer no logró disuadirlo en la comisión de hechos de la misma naturaleza cometidos posteriormente. Por lo que precisamente es esta posterior ocasión, que hace necesario dicho agravamiento de la pena, por lo que necesariamente deberá considerarse las fechas entre uno y otro

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC N° 2000518085-7, RIT 55-2021, comparece don GABRIEL ENRIQUE MARILAO TOBAR, defensor penal privado, por la condenada YENNY TRINIDAD GONZÁLEZ JIMÉNEZ quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, pronunciada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

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