SOCIEDAD DE INVERSIONES EMPRENOR LIMITADA/CORTÉS
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: EL MÉRITO DEL PROCESO,
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que ha subido en apelación subsidiaria la resolución de fecha 08 de octubre de 2021, que rechazó la objeción a la reliquidación de crédito practicada en autos, formulada por el ejecutado con fecha 07 de septiembre de 2021. La resolución en alzada, en lo pertinente, señala textualmente, lo siguiente: “VISTOS: Atendido el mérito de autos, teniendo especialmente presente que el mandamiento de ejecución y embargo de fecha 24 de abril de 2020, indicó que la suma adeudada por el ejecutado ascendía a $88.080.000.- monto que sirvió de base de cálculo al practicar la liquidación del crédito de 6 de enero de 2021 (folio 12), la que arrojó como cantidad adeudada por el ejecutado - incluyendo intereses y costas -, la suma de $107.794.384. En este sentido, debe indicarse que tal como se desprende de la carpeta electrónica, dicha liquidación no fue objeto de objeción alguna por parte del ejecutado en la oportunidad procesal respectiva. Así las cosas, al practicarse la reliquidación del crédito, con fecha 3 de septiembre del presente año, se tomó como capital el monto ya sindicado, esto es $107.794.384.-, toda vez que, como ya se dijo en el párrafo precedente, la primigenia liquidación no fue objetada por el ejecutado, por lo tanto resultaba pertinente tomar en cuenta aquel monto para confeccionar la reliquidación peticionada por el ejecutante, razones todas por las cuales deberá RECHAZARSE, la objeción planteada la parte ejecutada con fecha 7 de septiembre de 2021, ya que la reliquidación del crédito de folio 65, fue efectuada conforme al mérito del proceso”. SEGUNDO: Que como queda de manifiesto de la resolución impugnada, lo objetado es la “reliquidación” del crédito practicada por el tribunal con fecha 03 de septiembre de 2021 (fojas 65, folio 85 cuaderno de apremio), y particularmente el “capital adeudado” allí consignado, respecto del cual se señala textualmente: “Capital, según liquidación practicada en el folio 12 con fecha 06 de enero de 2021, $107.880.384“. Esta reliquidación tiene como antecedente la providencia dictada de oficio por el tribunal con fecha 27 de agosto de 2021, en la que resolvió textualmente, lo siguiente: “Antofagasta, veintisiete de Agosto de dos mil veintiuno. Atendido el mérito de la reliquidación de fecha 24 de agosto de 2021, en la cual consta un desacierto en el valor de los intereses indicados, previo a resolver el giro de cheque, practíquese una nueva reliquidación del crédito de autos”. TERCERO: Que por su parte, la primera liquidación del crédito practicada en autos con fecha 06 de enero de 2021 (fojas 12, folio 26 cuaderno de apremio) y que efectivamente no fue objetada por el ejecutado como señala la resolución impugnada, en relación con el “capital” consignó lo siguiente: “Capital $80.080.000.-“. De igual modo, la liquidación practicada en autos con fecha 24 de agosto de 2021 y que fuera dejada sin efecto de oficio por el tribunal mediante su resolución ya transcrita
Fallo
por tanto no produce el “desasimiento” del tribunal y el efecto de cosa juzgada, participando de la naturaleza jurídica de un decreto que tiene por objeto arreglar la substanciación de un proceso, pudiendo ser reformado incluso de oficio por el tribunal, como ocurrió con la resolución de fecha 27 de agosto de 2021 que ordenó practicar la reliquidación cuestionada por el ejecutado, máxime cuando la actuación para la cual se ordenó específicamente la reliquidación de oficio por el tribual, a saber, “el giro de cheque” se encuentra pendiente de ejecución. En tal contexto el propio tribunal generó una nueva instancia procesal para discutir el monto a que ascendía la deuda de autos a la fecha de la mentada reliquidación, por todos los conceptos que ella necesariamente debe involucrar, esto es, por capital, intereses y costas, porque como el propio vocablo lo indica, “reliquidar” es liquidar nuevamente o volver a liquidar, sin que pueda anteponérsele a las partes una pretérita liquidación, para limitar su derecho a cuestionar la nueva en relación con todos los conceptos comprendidos en ella, máxime cuando al propio tribunal ya ha sentado el precedente de no ser óbice para volver a liquidar. SEXTO: Que así las cosas, la propia resolución apelada es portadora de un error que incide en un elemento esencial para un correcta liquidación de un crédito, cual es la determinación del “capital“ adeudado, que en el caso que nos ocupa aparece desprovisto de toda sustentación fáctica, porque n
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Antofagasta, a nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: EL MÉRITO DEL PROCESO, CONSIDERANDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que ha subido en apelación subsidiaria la resolución de fecha 08 de octubre de 2021, que rechazó la objeción a la reliquidación de crédito practicada en autos, formulada por el ejecutado con fecha 07 de septiembre de 2021. La resolución en alzada, en lo pertinente,
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