SIN INFORMACION

SALAZAR/JUEZA DE GARANTÍA DE ARICA DOÑA PAULINA ZÚÑIGA LIRA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Richard Salazar Pavez, defensor penal público, en favor del imputado Denni Braiyan Villalobos Cáceres y dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada el dos de marzo del año en curso por la Jueza del Juzgado de Garantía de Arica, doña Paulina Zúñiga Lira, quien decretó la medida cautelar personal de orden de detención en contra del amparado con infracción a la Constitución y la ley, conculcando sus garantías fundamentales de libertad personal y seguridad individual. Refiere que a la audiencia procedimiento simplificado efectuada el dos de marzo pasado, compareció por el Ministerio Público el abogado asistente de fiscal don Carlos Marín Sandoval por delegación de la fiscal adjunta doña Trinidad Steinert Herrera, solicitando una orden de detención en contra del imputado atendida su incomparecencia, estando notificado. Señala que la defensa se opuso a la orden de detención solicitada ya que la actuación procesal estaba siendo peticionada por una persona que no compareció ante el Juzgado de Garantía en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley N°19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio, es decir, con una delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, la orden de detención fue despachada por la Jueza de Garantía, a pesar de que la actuación del abogado asistente era nula por infracción a lo establecido en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en relación con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Fundamental y 38 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, pues a los organismos públicos sólo les está permitido actuar dentro de la esfera de sus atribuciones, de manera que fuera de esa competencia lo actuado es nulo y sin ningún valor. Indica que en el caso concreto, la actuación realizada por el abogado asistente de fiscal en la causa de que se trata, tanto su comparecencia a la audiencia, com

Fundamentos

fundamentos que constan en el registro de audio y en la presentación efectuada ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. Señala que habiendo tenido a la vista en la aludida audiencia el escrito exhibido por el señor Carlos Marín Sandoval, en que constaba que la fiscal local jefa doña Trinidad Steiner Herrera le delegó facultades a éste, al tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y que la propia presentación señalaba con toda precisión que la misma se efectuaba “para el turno de audiencias programadas del día 02 de marzo de 2022 en la sala 5”, sala que precisamente se encontraba dirigiendo, y constando con suficiente detalle para todos los intervinientes cuáles eran las causas agendadas en tal jornada en la referida sala, pues dicha información se les notifica por correo electrónico con anticipación, concluyó que el fiscal presente, lo hacía en virtud de la delegación establecida en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional que rige al Ministerio Público, en cuanto establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.”, todo lo anterior, aplicando criterios de razonabilidad y de eficiencia; el principio de buena fe procesal y de oralidad -pues se cuestionó también que la resolución no estuviera incorporada y proveída en cada causa; y finalmente el deber de no contradecir los propios actos, pues la defensa ha litigado en esta oportunidad y en una multiplicidad de otras oportunidades con el señor Marín Sandoval como representante del Ministerio Público sin enarbolar antes dicha alegación. Agrega que tratándose la petición efectuada por el Fiscal de una orden de detención, solicitada a propósito de la incomparecencia injustificada a audiencia por parte de un imputado que estaba legalmente notificado de su obligación de comparecer, de una actuación netamente procesal, coligió que el señor Marín Sandoval se encontraba legalmente facultado para comparecer en la audiencia y actuar con las facultades de un fiscal, conforme lo cual se rechazaron los incidentes de la defensa y se decretó la orden de detención. A mayor abundamiento, no se cuestionó la calidad de abogado asistente del señor Marín Sandoval. Finalmente indica que requerir mayor especificidad en la delegación, es desconocer que por la naturaleza de las audiencias programadas éstas son dinámicas, que las posibles pretensiones dependen de una serie de factores, entre ellos la presencia o no del imputado, la voluntad que éste manifieste, y un sinnúmero de etcéteras y obrar como lo pretende la defensa habría obligado al tribunal a reagend

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción de amparo interpuesto en favor de Denni Braiyan Villalobos Cáceres, interpuesta por el abogado Richard Salazar Pavez. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 113-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Richard Salazar Pavez, defensor penal público, en favor del imputado Denni Braiyan Villalobos Cáceres y dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada el dos de marzo del año en curso por la Jueza del Juzgado de Garantía de Arica, doña Paulina Zúñiga Lira, quien decretó la medida cautelar personal de orden de detención

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