SIN INFORMACION

CENCOSUD SHOPPING CENTERS SOCIEDAD ANONIMA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparece ARTURO FERNANDOIS VÖHRINGER, abogado, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A., y estando dentro del plazo que dispone el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone Reclamo de Ilegalidad Municipal en contra de la Resolución N° 1.370 del Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Temuco, de fecha 10 de agosto de 2020, acto en que se resolvió denegar a la reclamante la solicitud de patente comercial para la explotación de los estacionamientos ubicados en el Centro Comercial Portal Temuco, así como también en contra del rechazo por falta de pronunciamiento del Sr. Alcalde sobre el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto con fecha 22 de septiembre de 2020 en contra de la citada resolución, solicitando se declare ilegal y se deje sin efecto la Resolución N° 1.370 en todas sus partes y se ordene dictar el acto que otorgue a reclamante la patente comercial que corresponde a los estacionamientos del Centro Comercial, en los términos en que fuera solicitada. I.- ACCION O RECLAMO QUE SE EJERCITA: Indica que la Municipalidad reclamada aprobó y autorizó la construcción de los estacionamientos en el centro comercial, por medio de los respectivos permisos de edificación, para lo cual necesariamente debió verificar el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, entre la que se cuenta el plan regulador comunal, según lo exige expresamente el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Que, adicionalmente, la Municipalidad autorizó la utilización de los referidos estacionamientos, al emitir los certificados de recepción respectivos, para lo cual debió nuevamente constatar el cumplimiento de la normativa urbanística según lo exige expresamente el artículo 145 de la LGUC; Que, en consecuencia, en múltiples y sucesivos actos administrativos la Municipalidad reclamada autorizó la construcción e implementación de estacionamientos en el centro comercial, entendiéndose que están

Fundamentos

fundamentos jurídicos sobre los que se sostiene, incurriendo así en un visible defecto de motivación, en infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Que, por último, -refiere- la denegación de la patente le provoca un evidente perjuicio patrimonial, al impedirle el legítimo cobro por el uso de los estacionamientos, pero, más grave aún, le impide garantizar la disponibilidad de plazas a los clientes del centro comercial, lo que trastorna el funcionamiento del centro comercial y afecta gravemente a quienes tienen ahí sus negocios y tiendas. Como sería posible advertir, la resolución reclamada es ilegal al transgredir los artículos 57 y 58 de la LGUC; 26 de la Ley de Rentas Municipales; 28 quáter de la LGUC, 2.4.1, 2.4.2, 2.1.33 de la OGUC, las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 2, N° 3 y N° 22, todos de la Constitución Política de la República, además de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Indica que estos vicios de ilegalidad han incidido de modo determinante en la dictación de la Resolución DOM N° 1370/2020, y detonan la severa infracción de sus derechos, resultando imperativo -ante la falta de pronunciamiento del Sr. Alcalde de Temuco- una decisión del tribunal, acogiendo el presente reclamo, ordenando dejarla sin efecto para reparar el agravio sufrido, procediendo a autorizar la patente comercial respectiva. II.- DESARROLLO Primera Ilegalidad: la Resolución N° 1370/2020 infringe los arts. 57 y 58 de la LGUC y el art. 26 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 28 quáter de la LGUC y 2.4.1 y 2.4.2 de la OGUC, al negarse a conceder patente comercial para el cobro de estacionamientos. En efecto, la prohibición respecto de las “playas de estacionamientos” y “edificios de estacionamientos” contenida en el Plan Regulador aplicable a la zona ZM1, no alcanza a los estacionamientos pertenecientes al Centro Comercial, por tratarse éstos de un complemento accesorio al establecimiento comercial del que forman parte, y que se enmarcan, en consecuencia, dentro del uso de suelo que le corresponde a este último. Así, la Municipalidad se encuentra obligada por ley a otorgar una patente comercial cuando la solicitud cumple con los requisitos exigidos por las normas de zonificación del plan regulador. (arts. 57 y 58 de la LGUC y art. 26 de la Ley de Rentas Municipales). El art. 26 dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador. Entiende el reclamante que tanto las construcciones que se levanten como las patentes que se otorguen se regirán por el uso de suelo sancionado en el plan regulador respectivo. Luego, en principio, si una edificación ha sido autorizada por resultar armónica con el uso de su

Fallo

por tanto, el régimen de planificación territorial, en ciertos casos, limita derechos fundamentales, tales como la igualdad ante la ley, ante los tributos y las cargas públicas, a desarrollar cualquier actividad económica, y el de propiedad, porque a través de ésta y, teniendo en especial consideración la función pública de la que es parte, se debe propender por el Estado al bienestar común de las personas, dentro de un uso racional y coherente del suelo, para lo cual es indispensable el sometimiento del ciudadano común y de la autoridad a este marco normativo, cuestión que en la especie, conforme a todo lo expuesto se ha cumplido por parte de la Municipalidad de Temuco al rechazar la patente comercial para la explotación de los estacionamientos ubicados en el Centro Comercial Portal Temuco y que constituye la razón por la cual no puede prosperar el presente reclamo. A mayor abundamiento, el análisis de los antecedentes de autos y normativa atingente, este Fiscal razona en el mismo sentido de la recurrida al señalar que el cumplir con requisitos exigidos para obtener una recepción definitiva de obra no dice relación con la actividad económica que se pretenda ejercer, sumado a lo anterior, el hecho de que sería el Certificado de Informaciones Previas el que prohíbe la actividad económica y no la resolución 1370/2020. Así las cosas, el acto municipal cuestionado no resulta ser ilegal o arbitrario, aparece enmarcado en la legislación aplicable en la especie, y debidamente funda

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2021 comparece ARTURO FERNANDOIS VÖHRINGER, abogado, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A., y estando dentro del plazo que dispone el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone Reclamo de Ilegalidad Municipal en contra de la Resolución N° 1.370 del Sr. Alcalde de la Ilus

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