4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ FELIPE ANDRES RUIZ NEIRA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que el abogado don Mijail Guevara Martínez, en causa RIT O-364-2021; RUC Nº 2000662412-0, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por el sentenciado Felipe Ruiz Neira, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de enero de dos mil veintidós, solicitando se acoja el recurso por las causales alegadas y se declare, respecto de la causal principal, basada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, imponiendo a su representado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, sin considerar la agravante de reincidencia del artículo 12 N° 16, reconociendo la atenuante del artículo 11 N° 6, ambas del Código Penal. En cuanto a la causal subsidiaria, basada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal, solicita se declare nula la sentencia y el juicio oral que la precede, realizándose un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. En lo que dice relación con la causal principal invocada, esto es, aquella basada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señala que existe una errónea aplicación de los artículos 11 N° 6, 12 N° 16 del Código Penal; 38 de la Ley 18.216; 2 y 21 de la Ley N° 19.628. Señala que al 3 de noviembre de 2021, su defendido no contaba con anotaciones prontuariales pretéritas, toda vez que con la que contaba, había sido eliminada para todos los efectos legales, de conformidad lo establece el artículo 38 inciso 3° de la Ley 18.216, incurriendo el a quo en una interpretación errónea del Decreto Ley N° 409 de 1932, el que presenta normas que se asemejan a la norma infringida. En lo que dice referencia a la infracción al artículo 12 N° 16 del Código Penal, indica que la anotación pretérita se hizo valer como reincidencia específica, en circunstancias

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que como se ha consignado en lo expositivo, el defensor privado, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, fundando su recurso en la causal basada en el artículo 373 letra b), señala, como se indicara en lo expositivo, que su representado debió ser condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, sin considerar la agravante de reincidencia del artículo 12 N° 16, reconociendo la atenuante del artículo 11 N° 6, ambas del Código Penal. Es por ello que solicita se dicte de conformidad al artículo 385, del mismo cuerpo legal, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley. En subsidio de lo anterior, invocó la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, porque la sentencia se dictó no valorando la circunstancia de haber contradicho la víctima sus dichos, infringiéndose así la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, configurándose de este modo el motivo de nulidad esgrimido. Por lo anterior es que solicita se declare la anulación del juicio y de la sentencia, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado. 2º.- Que el Ministerio Público ha solicitado el rechazo del recurso, toda vez que la sentencia no ha incurrido en los errores de derecho destacados por la defensa. Así, señala que, en lo que dice relación con la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, la eliminación de los antecedentes pretéritos, lo ha sido sólo para los efectos laborales de conformidad lo establece el Decreto Ley N° 409, no siendo éste equivalente al artículo 38 de la Leu N° 18.216. Sin perjuicio de ello, hace presente que al sentenciado a la fecha de comisión del delito le perjudicaba la agravante contemplada en el artículo 12 N° 16 del Código Penal En lo que dice relación con la causal de nulidad subsidiaria, señala que la sentencia cumple con el requisito de la letra c) del artículo 342, del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal ha realizado un completo análisis de los hechos y ha valorado toda la prueba rendida. 3º.- Que en lo que dice relación con la causal principal basada en el artículo 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a esta causal, en su motivación undécima, el tribunal efectúa un completo análisis de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, arribando a la conclusión que no concurría a favor del sentenciado la atenuante del N° 6 del artículo 11 del Código Penal y sí, la agravante del artículo 12 N° 16 del mismo cuerpo legal, conclusión, que es la única aceptable en el caso de marras, como bien lo ha indicado el Ministerio Público. 4º.- Que el capítulo de nulidad antes descrito, se ha basado en la infracción de la

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, imponiendo a su representado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, sin considerar la agravante de reincidencia del artículo 12 N° 16, reconociendo la atenuante del artículo 11 N° 6, ambas del Código Penal. En cuanto a la causal subsidiaria, basada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal, solicita se declare nula la sentencia y el juicio oral que la precede, realizándose un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. En lo que dice relación con la causal principal invocada, esto es, aquella basada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señala que existe una errónea aplicación de los artículos 11 N° 6, 12 N° 16 del Código Penal; 38 de la Ley 18.216; 2 y 21 de la Ley N° 19.628. Señala que al 3 de noviembre de 2021, su defendido no contaba con anotaciones prontuariales pretéritas, toda vez que con la que contaba, había sido eliminada para todos los efectos legales, de conformidad lo establece el artículo 38 inciso 3° de la Ley 18.216, incurriendo el a quo en una interpretación errónea del Decreto Ley N° 409 de 1932, el que presenta normas que se asemejan a la norma infringida. En lo que dice referencia a la infracción al artículo 12 N° 16 del Código Penal, indica que la anotación pretérita se hizo valer como reincidencia específica, en circunstancias q

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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que el abogado don Mijail Guevara Martínez, en causa RIT O-364-2021; RUC Nº 2000662412-0, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por el sentenciado Felipe Ruiz Neira, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de enero de dos mil veintidós, solicitando se acoja el recurso

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