ARÉVALO/JUEZA DE GARANTÍA DE ARICA DOÑA PAULINA ZÚÑIGA LIRA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Nicolás Arévalo Jara, Defensor Penal Público, en representación del imputado JOSÉ LUIS CALLE FERNÁNDEZ, e interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la resolución de dos de marzo del año en curso, dictada en la causa RIT 9262-2021, por la Jueza de Garantía Paulina Zúñiga Lira, que decretó la orden de detención del imputado por su incomparecencia a audiencia, con vulneración de los derechos a la libertad personal y la seguridad individual establecidos en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el 2 de marzo de 2022 se llevó a efecto audiencia de procedimiento simplificado ante el Juzgado de Garantía de Arica en contra del imputado José Luis Calle Fernández, compareciendo por el Ministerio Público el abogado asistente de fiscal don Carlos Marín Sandoval, por delegación de la fiscal adjunta doña Trinidad Steinert Herrera. En dicha audiencia el abogado asistente solicitó una orden de detención en contra del imputado, atendida la falta de comparecencia de éste, ya que había sido notificado para la audiencia por el estado diario, al haberse hecho efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal. Añade que la defensa se opuso a la orden de detención, ya que la actuación estaba siendo solicitada por una persona que no compareció ante el Juzgado de Garantía en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley N°19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio, es decir, con una delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, sostiene que la orden de detención fue despachada por la Jueza de Garantía, a pesar de que la actuación del abogado asistente era nula por infracción a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Fundamental. Precisa que la delegación otorgada por la fiscal adjunta no fue expresa ni específic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, mediante la presente acción constitucional, se impugna la orden de detención decretada en contra del imputado, por cuanto dicha actuación procesal fue solicitada por un abogado asistente de fiscal que no habría contado con una delegación expresa y específica por parte del fiscal que lo habilite para dicha petición, contraviniendo lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en consecuencia, adoleciendo la solicitud de nulidad de derecho público. TERCERO: Que, el artículo 33 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente: “Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. (...)”. A su turno, el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.”. CUARTO: Que, del tenor de las normas transcritas precedentemente, en especial el artículo 33 del Código Procesal Penal, se adviert
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas citadas, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el Defensor Penal Público Nicolás Arévalo Jara, en representación del imputado JOSÉ LUIS CALLE FERNÁNDEZ. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 116-2022 Amparo.
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Arica, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Nicolás Arévalo Jara, Defensor Penal Público, en representación del imputado JOSÉ LUIS CALLE FERNÁNDEZ, e interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la resolución de dos de marzo del año en curso, dictada en la causa RIT 9262-2021, por la Jueza de Garantía Paulina Zúñiga Lira, que decretó la orden de detención del imputado
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