TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA MARTÍNEZ CAICES RODRIGO ALEJANDRO

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS ART. 416 Y 416 BIS CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 21-2022, RUC 1901158260-8, RIT 14-2021, don Lorenzo Morales Cortés, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de treinta de noviembre pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, titulares, sr. Juan Ibacache Cifuentes, sra. Loreto Jara Peña, y por el Juez subrogante, sr. Francisco Berríos Veloso, que condena a Rodrigo Martínez Caices, a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor de un delito de maltrato de obra a carabineros de servicio, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N°3 del Código de Justicia Militar, cometido el 27 de octubre de 2019, sanción sustituida por remisión condicional por el lapso de un año. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Morales, formula en contra de la referida sentencia diversas causales de nulidad, pero, para describirlas y resolverlas, conviene dejar asentado de inmediato que respecto de la primera y principal, letra a) del artículo 373 del Código Procesal, la Excma. Corte Suprema, por resolución de cinco de enero último, estimó podría constituir un reclamo relacionado con el artículo 374 letra e) del mismo Código, al impugnarse la valoración de la prueba, decidiendo su reconducción a esta Corte. SEGUNDO: Precisado lo anterior, se soslayarán las alegaciones y citas constitucionales o legales relacionadas con infracción sustancial de derechos, garantías, tratados internacionales ratificados por Chile, contexto histórico, debido proceso, derecho a defensa, a ser oído, principios de igualdad ante la ley, y ser juzgado por un tribunal imparcial, congruencia, presunción de inocencia, uso ilegal de cámaras, no registro de cenco, ni constatación en el parte de la flagrancia y persecución, falta de protocolos internos, y de la normativa orgánica de la fuerza policial, existencia de

Fundamentos

motivos de nulidad que debe conocer una Corte de Apelaciones, casi todas las menciones relativas a tratados internacionales, normas constitucionales, legales, y principios son insustanciales, porque el único basamento del recurso es, en síntesis, la insuficiencia de prueba para entender acreditado delito y participación, o sólo esta última. NOVENO: De esta forma, dada la particular modalidad de fundamentación del recurso, tanto respecto de la causal reconducida, como de las subsidiarias, se resolverán al mismo tiempo por parecer más apropiado a la decisión. DÉCIMO: Entonces, lo primero que se dirá es que no se produjo atentado alguno a los principios invocados, el acusado que resultó imputado del delito en cuestión ejerció su derecho a defensa en todas las etapas del proceso, fue oído, no se alegó que los jueces pudieren haber estado impedidos de conocer el juicio por algún motivo, por ende, la alegación de tratarse de un tribunal inhábil es abiertamente injustificada, y el contexto histórico, per se, no tiene la aptitud necesaria para entender que este hecho o cualquier otro que presente características de ilícitos penales no deba o pueda ser indagado, de suerte que tampoco se afectó el principio de inocencia, y en cuanto a la congruencia, que en términos generales busca relacionar a las partes, al debate y al juez, exigiendo un encadenamiento de los actos en el juicio, es decir, la adecuada conexión entre pretensión, oposición o defensa, prueba y sentencia, se cumplió íntegramente por haberse adoptado la decisión de condena sobre la base de los antecedentes invocados y aportados en el juicio. UNDÉCIMO: Respecto del deseo de revisión y nueva valoración de elementos probatorios para eventualmente alcanzar una convicción diversa, los intervinientes no ignoran que un segundo examen de piezas probatorias se produce única y exclusivamente si se constata una infracción grosera o patente a la regla probatoria, toda vez que corresponde al juez de primer grado hacerse cargo de los elementos introducidos al juicio, analizarlos, aceptarlos o rechazarlos, no bastando la simple diferencia de opinión que los intervinientes puedan tener acerca del convencimiento logrado a través de los indicios aportados, su entidad ni el rumbo de la certeza que pudiera generarse a partir de la forma en que se arriba a la decisión, precisándose solo que el juez haya hecho uso de la regla probatoria dentro del continente que la circunscribe, lo que en la especie ocurrió. DUODÉCIMO: En este sentido, de la lectura de la sentencia se advierte una apropiada conexión entre probanzas, imputación, establecimiento del delito y participación, sin que pueda obviarse que el tribunal se hizo cargo de todas las alegaciones vertidas en este recurso, planteadas igualmente en el juicio, descartando, por ejemplo, la ilegalidad relacionada con la flagrancia, incluso puntualizando que el propio sentenciado se puso en el lugar y tiempo del hecho, haciéndose cargo de cada una de sus defensas en

Fallo

fallo no hubo mayor desarrollo para establecer la convicción, y que se produjo una inculpación a través de una prueba que no tiene corroboración científica, es insuficiente en términos técnicos, no es objetiva en términos procedimentales, todo ello para atribuir a su defendido un delito que no existió, efectuando una serie de argumentaciones que, en lo pertinente, discurren sobre la aplicación de una sanción con sólo una prueba de cargo, estimando que el tribunal incurre en subjetivismos que no son propios de un sistema democrático por escapar a cualquier control, resultando inadecuado, por el subjetivismo que ello implica, que deba creerse a la víctima por cómo viste, por su condición social, política y/o económica; explicando además que el modelo de convicción más propio de un sistema democrático exige que la valoración de la prueba se base en criterios objetivos proporcionados por prueba de esas características, lo que permite dejar de lado impresiones personales que variarán según quien valore, asegurando igualdad, constancia de las decisiones frente a casos símiles, evitando la inseguridad o nebulosa jurídica, permitiendo comprensión universal de los argumentos, y cabal revisión mediante los recursos procesales, concluyendo que aún cuando lo relatado por la policía no fuera cuestionado, es necesario otro medio de convicción que brinde seguridad y avale la imputación, porque sólo así se minimiza la posibilidad del error. Indica que la prueba no pudo superar el estándar p

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Iquique, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 21-2022, RUC 1901158260-8, RIT 14-2021, don Lorenzo Morales Cortés, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de treinta de noviembre pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, titulares, sr. Juan Ibacache Cifuentes, sra. Loreto Jara Peña, y po

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