ANGULO/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: En los autos RIT: O-1153-2019, seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 5 de abril de 2021, dictada por la Juez suplente Violeta Díaz Silva, que rechazó la excepción de incompetencia y acogió la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Maipú; y acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto declaró la existencia de relación laboral entre las partes entre las fechas que indica, declaró injustificado el despido de la actora y ordenó el pago de las cifras que detalla por indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios con recargo legal y feriado legal y proporcional; declaró nulo el despido y condenó al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen y el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de todo el período trabajado, con reajustes e intereses, sin costas. Se funda el recurso en las siguientes causales: como causal principal, la del artículo 477 2° parte del Código del Trabajo, en relación a los artículos 3° letra b), 7°, 8° inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883. Como primera causal subsidiaria, cita el art. 478 letra e), en relación al art. 459 N° 4 del Código del Trabajo y como segunda subsidiaria, invoca la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al art. 162 inciso 5° del Código del Trabajo Solicita que se anule totalmente la sentencia en virtud de la primera causal, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que se niegue la declaración de relación laboral, y por ende se niegue la declaración del despido, su fecha y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. En subsidio, pide que se anule totalmente la sentencia en virtud de la segunda cau
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada en su recurso de nulidad luego de hacer referencia a antecedentes de la causa y la sentencia, invoca como primera causa, la artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3° letra b), 7° y 8° inciso primero del mismo código, y con los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883, por no aplicación de las normas específicas que reglan la contratación del trabajador. Argumenta que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las normas del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no está reglado por ese código por expresa disposición de su artículo 1°, en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, que regula el Estatuto para funcionarios municipales. Expone que la Corporación Municipal demandada integra la Administración del Estado y su relación con el personal se sujeta al Estatuto Municipal, en virtud del artículo 1° de ese cuerpo legal, que recoge lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.575. Así, la labor que desempeñó el actor no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido en el artículo 7° del Código Laboral, porque dicho cuerpo legal no rige a las municipalidades, salvo en las materias no previstas en sus estatutos especiales. Esgrime que el hecho de que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no puede configurar una relación de ese tipo sometida al Código del Trabajo, porque dichas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud del artículo 4° de la Ley N° 18.883. Asevera que de la sola lectura de los documentos incorporados en audiencia se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos. Reprocha que el sentenciador olvida que en su caso y bajo ninguna circunstancia estaba facultado legalmente para contratar al demandante al amparo del Código del Trabajo, citando al efecto el artículo 3° de la Ley N° 18.883, que restringe dicho tipo de contratación. Indica que las infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían la relación de prestación de servicios que el actor libremente aceptó, lo que además provoca un grave perjuicio al patrimonio público. Al haberse infringido el artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 18.883, al no darle aplicación, se ha incurrido también en infracción de ley respecto de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, por falsa aplicación. SEGUNDO: Que en relación a la causal del artículo 477
Fallo
fallo no contiene un adecuado análisis de toda la prueba rendida en relación a los hechos que estimó probado y el razonamiento que conduce a esa estimación. Afirma que la sentencia omitió en absoluta analizar en su integridad la prueba rendida por las partes y, en efecto, en su considerando 17° indica que los documentos no considerados en nada inciden en la decisión “por ser innecesarios o sobreabundantes”. Denuncia una serie de documentos que no habrían sido analizados en el fallo impugnado, refiriendo lo que en su concepto se desprende de cada uno de ellos y, concluye que de haberse analizado toda la prueba rendida en juicio, necesariamente se habría concluido que las funciones que prestó la parte demandante fueron un cometido específico, enmarcado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. QUINTO: Que en concreto, sostiene la recurrente que la sentencia no analiza los siguientes oficios incorporados: a FONASA a fin que remita certificado de pago de cotizaciones previsionales de la actora Alejandra Soledad Angulo Tapia, cédula de identidad N° 8.124.213-5, por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2014 y diciembre del 2018, y a AFC CHILE a fin que remita certificado de pago de cotizaciones previsionales la actora Alejandra Soledad Angulo Tapia, cédula de identidad N° 8.124.213-5, por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2014 y diciembre del 2018. Dichos documentos a su entender dan cuenta de un hecho cierto el cual es que, durante el periodo comprendido e
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós VISTOS: En los autos RIT: O-1153-2019, seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 5 de abril de 2021, dictada por la Juez suplente Violeta Díaz Silva, que rechazó la excepción
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