SIN INFORMACION

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN MAULE

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la Superintendencia de Educación, opone la excepción de incompetencia por declinatoria frente a la reclamación judicial deducida por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entidad sostenedora del establecimiento educacional Sala Cuna y Jardín Infantil Antu Liwen de la comuna de La Pintana. Señala que la resolución recurrida se pronuncia sobre una reclamación administrativa deducida en contra de procedimiento sancionatorio instruido por la Resolución Exenta N°2019/PA/13/4715 del 17 de diciembre de 2019, por constatarse la ocurrencia de hechos infraccionales verificados en el mismo establecimiento, domiciliado en calle Bernardino Parada N°1170, comuna de La Pintana, según a lo consignado en el Acta de Fiscalización N°191303635 del 09 de septiembre de 2019. Arguye que la Corte de Apelaciones competente para conocer de la reclamación judicial deducida por un establecimiento afectado por un procedimiento sancionatorio es la del lugar en que hayan acontecidos los hechos, en este caso la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido lo dispuesto en la Ley N°20.529 y la jurisprudencia uniforme en materia de competencia para el conocimiento del presente recurso, toda vez que el artículo 85 del referido cuerpo legal prescribe que: "Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto". Añade que si esta Corte de Apelaciones fuese la única competente para conocer de una reclamación judicial, el legislador expresamente lo hubiese dispuesto de esta manera, lo que no ocurre, y para que el tenor de la norma tenga un real sentido, ha de entenderse que la “Corte de Apelaciones respectiva”, debe corresponder a la del lugar donde ocurren los hechos. Concluye que la interposición del Recurso

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 20.529, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación, se acoge la excepción de incompetencia opuesta por vía declinatoria por la Superintendencia de Educación en lo principal del escrito de folio N°6. En virtud de lo resuelto, esta Corte se declara incompetente para entrar en conocimiento de estos antecedentes, los que deben remitirse a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por corresponderle su conocimiento y resolución. Remítase vía correo electrónico, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. N°Contencioso Administrativo-24-2022. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por la ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por las ministras señora Inelie Duran Madina y señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós (paus). Al folio 8: téngase por evacuado el traslado conferido con fecha dos de marzo pasado. Proveyendo derechamente a lo principal del Folio N°6; Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la Superintendencia de Educación, opone la excepción de incompetencia por declinatoria frente a la reclamación judicial deducida por la Junta Nac

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