SIN INFORMACION

BRUNILDE MARGARITA ACOSTA DE PARGAS Y EMILY DEL VALLE PAREDES ACOSTA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Brunilde Margarita Acosta de Pargas, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón del acto ilegal, conculcatorio de su garantía consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importaría el cierre del proceso de visa de responsabilidad democrática de la amparada. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida otorgar sin más trámite una cita a la amparada para la presentación de documentación pertinente para la aprobación de la visa solicitada. Expone, en síntesis, que la amparada solicitó la visa consular de responsabilidad democrática el día 7 de agosto de 2020, pero sin embargo, mediante correo electrónico de la misma fecha, se le indica que su solicitud no fue acogida a trámite, en razón de que no acompaña su hoja de datos de pasaporte, sino solamente la prórroga del mismo. Conforme al artículo 31 de la Ley N° 19.880, acompañó aquello el mismo día por correo electrónico, pero aun así la autoridad no lo acogió a trámite, dando por cerrado el proceso, y siendo afectada además por el cierre masivo y arbitrario de las solicitudes por razón de la pandemia. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, atendido que vulnera el principio de confianza legítima, conclusivos, de celeridad y de economía procedimental que informa el procedimiento administrativo. Por otra parte, afirma que el actuar es arbitrario, debido a la ausencia de razonabilidad en cerrar su proceso de solicitud de visa consular, solo basado en el cierre de fronteras por el brote de coronavirus, afectando también la reunificación familiar de la amparada con su hija, residente en Chile, y las normas relativas a la protección de la familia. A folio 4, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando el rechazo de la presente acción co

Fundamentos

considerando: Primero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada, por no acompañar copia de su pasaporte. Segundo: Que, para resolver la materia, cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 19.880, dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” Tercero: Que, de la norma transcrita en el considerando que precede, se advierte claramente la ilegalidad de la decisión adoptada por la autoridad recurrida, toda vez que rechazó la solicitud impetrada, en circunstancias que lo que procedía era indicar, mediante una resolución fundada, los documentos que faltaban, a fin de otorgar un plazo al solicitante para acompañarlos y apercibir con el desistimiento de las solicitudes, para el caso de no cumplirse lo ordenado. Cuarto: Que aquello no fue suficientemente explicado en la resolución impugnada donde la administración se limitó a enumerar los documentos faltantes, sin hacer un análisis concreto de la situación de la amparada, impidiéndole con ello conocer cuál era el reparo de su presentación, y como podía remediarlo. Ello implica una infracción a la obligación de fundamentar los actos administrativos, contemplada en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y que causa un evidente perjuicio, puesto que impide subsanar el vicio, como también el ejercicio de los recursos administrativos contemplados en los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo legal. Quinto: Que por otra parte, la exigencia de pasaporte de una determinada data de emisión, circunstancia en que la recurrida ha hecho descansar el fundamento de su negativa, no es una de aquellas contempladas en la ley ni en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 21.235, sino que ha sido establecido por una norma de carácter reglamentario, y en dicho sentido, no se advierte por esta Corte el fundamento de dicha exigencia, superior a la que el mismo legislador ha hecho. Mismo caso se verifica respecto de lo señalado –sorpresivamente- en su informe por la autoridad, en cuanto a que la amparada tampoco acompañó un certificado médico para acreditar que no tiene enfermedades infectocontagiosas, requisito que no se encuentra contemplado en la normativa vigente. Sexto: Que, aun cuando es de competencia de la autoridad consular decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, ello no implica que pueda adoptar sus decisiones en contravención a la ley o de forma arbitraria, como ha ocurrido en el caso de autos, según se explicó en los considerandos anteriores. En efecto, como lo ha sostenid

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de doña Brunilde Margarita Acosta de Pargas, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se ordena a la recurrida continuar con la tramitación de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria en su favor, otorgándole un plazo de 90 días para que adjunte a la documentación requerida su pasaporte y la prórroga, si fuera el caso, debiéndose, luego de ello, dar la tramitación que corresponda a su solicitud. Regístrese y comuníquese en su oportunidad. N°Amparo-367-2022. En Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Brunilde Margarita Acosta de Pargas, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón del acto ilegal, conculcatorio de su garantía consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importaría el cierre de

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