SIN INFORMACION

LEÓN / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Luz Marina Rodríguez y Pablo José León Rojas, ambos de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón del acto ilegal, conculcatorio de su garantía consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importaría el cierre del proceso de visa de responsabilidad democrática de los amparados. Solicitan que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida dar tramitación oportuna a las referidas visas. Expone, en síntesis, que los amparados son padres de la ocurrente, los que solicitaron la visa consular de responsabilidad democrática, la que fue acogida a tramitación el 15 de enero de 2020, citándoseles a presentar documentos. Luego, mediante correo electrónico, de 11 de noviembre de 2020, se les comunica que se procede al rechazo de su solicitud producto de la crisis sanitaria y que, en caso de variar las circunstancias, podrán volver a pedir la visación. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, atendido que vulnera el principio de confianza legítima, conclusivos, de celeridad y de economía procedimental que informa el procedimiento administrativo. Por otra parte, afirma que el actuar es arbitrario, debido a la ausencia de razonabilidad en cerrar su proceso de solicitud de visa consular, solo basado en el cierre de fronteras por el brote de coronavirus, afectando también la reunificación familiar de los amparados con su hija, residente en Chile, y las normas relativas a la protección de la familia. A folio 5, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores , solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, señalando en primer lugar que a consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, a propósito de la pandemia que SARS- CoV-2, el Consulado General no pudo atender público de forma presencial entre l

Fundamentos

considerando: Primero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática de los amparados, no obstante que estas habían sido acogidas a trámite. Segundo: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Tercero: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor de los amparados, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual. Cuarto: Que por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley N° 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes, al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular del amparado, afectando con ello la garantía pre

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo deducida a favor de Luz Marina Rodríguez y Pablo José León Rojas, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se dispone que éste, a través de su Consulado en Venezuela, reanude el trámite de la visa de responsabilidad democrática de los amparados, debiendo dar curso al mismo dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, con el fin de que puedan trasladarse a territorio de la República. Regístrese y comuníquese en su oportunidad. N°Amparo-358-2022. En Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Luz Marina Rodríguez y Pablo José León Rojas, ambos de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón del acto ilegal, conculcatorio de su garantía consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importar

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