4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

ARTURO SALINAS CALDERON CON CARLOS LEYGUARDA SANDOVAL

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

ACOGE CASACIÓN Y SENT. REEMPLA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte Rol N° 80-22 CIVIL la demandada recurre de casación en la forma y apela de la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de San Miguel en los autos Rol N° C-4219-2020 caratulados “Salinas con Leyguarda” que, en lo que interesa, acoge parcialmente la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, declara terminado en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble ubicado en Las Higueras N°2795-A, comuna de La Pintana; y, rechaza la demanda en cuanto al pago de las rentas demandadas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que la demandada invoca las causales previstas en los numerales 4°, 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias al acoger parcialmente la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y, luego, rechaza la demanda estableciendo que no existía la deuda que sustenta la demanda, anulando los efectos de las reconvenciones de pago practicadas en la causa. Enseguida, denuncia que la sentencia incurre en el vicio descrito en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de hecho acoge una demanda de terminación de contrato de arrendamiento por atraso en el pago de las rentas, acción no ejercida por el actor y que la legislación chilena no contempla. Explica que el mencionado motivo de nulidad consiste “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, o cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. En síntesis, sostiene que de conformidad a lo que disponen los artículos 10 y 1977 de la Ley 18.101 y del Código Civil, respectivamente, no regulan el ejercicio de la acción acogida al estar en presencia de simples atrasos en el pago de la renta. Luego, denuncia el tercer vicio, esto es que la sentencia fue dada ultra pe

Fundamentos

motivos 10°; del 15° al 21°; y el denominado 13°, que corresponde al 23°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 1915 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Segundo: Que del mérito de los antecedentes apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 18.101, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) La demanda de término de contrato de arrendamiento se interpuso por el no pago de rentas; y, se cobran aquellas adeudadas desde el julio de 2018 a julio de 2020; b) Al momento de interponerse la referida acción, el demandado se encontraba al día en el pago de esas rentas; Tercero: Que, conforme a lo ya señalado, no resulta acreditada la morosidad de la arrendataria en el pago de las rentas adeudadas lo que impide que pueda prosperar la referida acción interpuesta en lo principal; como también, la subsidiaria de desahucio.

Fallo

fallo impugnado contiene decisiones contradictorias al acoger parcialmente la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y, luego, rechaza la demanda estableciendo que no existía la deuda que sustenta la demanda, anulando los efectos de las reconvenciones de pago practicadas en la causa. Enseguida, denuncia que la sentencia incurre en el vicio descrito en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de hecho acoge una demanda de terminación de contrato de arrendamiento por atraso en el pago de las rentas, acción no ejercida por el actor y que la legislación chilena no contempla. Explica que el mencionado motivo de nulidad consiste “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, o cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. En síntesis, sostiene que de conformidad a lo que disponen los artículos 10 y 1977 de la Ley 18.101 y del Código Civil, respectivamente, no regulan el ejercicio de la acción acogida al estar en presencia de simples atrasos en el pago de la renta. Luego, denuncia el tercer vicio, esto es que la sentencia fue dada ultra petita. Sostiene que la sentencia ha otorgado más de lo pedido por el demandante, al acoger la demanda por atrasos en el pago de las rentas de arrendamiento, a pesar que en la demanda pedía el término del contrato de arrendamiento sólo por el no pago de todas las rentas adeudadas que ascendían a $14.880.000

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San Miguel, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte Rol N° 80-22 CIVIL la demandada recurre de casación en la forma y apela de la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de San Miguel en los autos Rol N° C-4219-2020 caratulados “Salinas con Leyguarda” que, en lo que interesa, acoge parcialmente la demanda de término de contrato de ar

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