SIN INFORMACION

RETAMAL/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

9 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Miguel Ángel Calderón Flores, en representación convencional de don Ricardo Hernán Retamal Parra, agricultor, interponiendo reclamo en contra de lo señalado en el Oficio N° 97.677 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto del cual se presentó recurso de reposición ante la misma Superintendencia, con fecha 15 de diciembre de 2021 mediante ingreso SEC N° 211215-000460 y de la cual da respuesta en resolución exenta N° 10.145 de fecha 24 de diciembre de 2021. Para fundar su reclamo refiere que se efectuó requerimiento con fecha 02 de noviembre 2021, ante la Compañía General de Electricidad, tramitado bajo el número 11917454, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 147 del D.S. 327, respecto de deuda no radicada en el inmueble ubicado en calle Las Rosas N° 247, Villa San Cristóbal, Parque Lantaño, Chillán, de propiedad de su representado y cumpliendo con los requisitos impuestos por CGE a este último. Dicha solicitud fue tramitada por don José Francisco Orellana Verdugo, habilitado en Derecho y procurador del despacho del letrado que recurre en autos, la que contenía la petición concreta de declarar la no radicación de la deuda por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2020 y el 21 de octubre de 2021. El trámite se lleva a cabo presencialmente en oficina, entregando la documentación pertinente. De los antecedentes entregados se obtiene que Don Ricardo Hernán Retamal Parra es dueño del inmueble ubicado en calle Las Rosas N° 247, Villa San Cristóbal, Parque Lantaño, Chillán. A través de representante, celebró un contrato de arrendamiento con Agrícola y Comercial Héctor Braulio Jeldres Cid, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Con fecha 13 de mayo de 2020, don Ricardo Hernán Retamal Parra interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas insolutas. Con fecha 23 de junio de 2021, en causa C-1676-2020 del primer Juzgado Civil de Chillán, su representa

Fundamentos

considerandos y en la parte resolutiva lo siguiente: “1º Que, no ha lugar al recurso interpuesto por José Francisco Orellana Verdugo, en contra del Oficio Ordinario N° 97677 de fecha 09.12.2021, de esta Superintendencia, el que se mantiene en los mismos términos en que se emitió originalmente. 2° Se hace presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, de la ley N° 18.410, los afectados que estimen que las resoluciones de esta Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.” Manifiesta que a su juicio, a diferencia de lo señalado por la Superintendencia en la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición, lo consignado en el Oficio Ordinario N° 97677 es favorable a su representado. No obstante aquello, su falta de pronunciamiento expreso sobre la aplicación de la normativa aplicable incide en la tenaz postura de la Compañía General de Electricidad al respecto. Por los antecedentes anteriormente expuestos, considera que la Compañía General de Electricidad yerra en la aplicación de las normas que regulan la materia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 147 del D.S. 327, en su inciso 2 y 3, así como también lo dispuesto en la Ley 21.249 en su artículo 1. Expresa que en este orden de ideas, si bien la Ley 21.249 impide el corte de suministro por mora en el pago al concesionario, no elimina o deroga en forma expresa o tácita lo que dice relación con los efectos del artículo 147 del D.S. 327, en cuanto a la no radicación de la deuda en el inmueble, una vez configurada la causal y se cumpla la condición prevista por el legislador. Dicho de otro modo, impide a las compañías de electricidad suspender el suministro, pero no las exime de la obligación de contar con autorización escrita del propietario para poder radicar la deuda en el inmueble. Como reza el aforismo jurídico: “Donde la ley no distingue, no le cabe al intérprete distinguir”. Por otra parte, en su respuesta, la Compañía General de Electricidad se refiere como “deuda radicable por la ley 21.249” a las emisiones de agosto de 2020 hasta octubre de 2021. Del análisis de esta última norma citada, en ninguna parte se refiere a la radicación de la deuda para la situación en comento. Es por esta razón que se pidió pronunciamiento expreso acerca de la aplicación de las normas en comento a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo cual no hizo en su resolución primigenia ni al resolver el recurso de reposición donde se insiste en dicho pronunciamiento. Finalmente pide que esta Corte, en virtud de lo anteriormente expuesto, las normas citadas precedentemente y lo previsto en el artículo 19, de la ley N° 18.410 y demás normativa aplicable a la materia, tener por interpuesto el procedimiento de reclamación en contra de la Superintendencia de Electri

Fallo

Por lo expuesto, se presentó reclamo ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y dicha entidad resolvió mediante oficio Nº97677, lo siguiente: “En respuesta a su reclamo por el cobro de consumos generados por el anterior arrendatario, que no hiciera efectivo sus pagos y la concesionaria no ejerció la facultad de corte de suministro, esta Superintendencia solo Autoriza a la empresa distribuidora a radicar y cargar en la cuenta del servicio del domicilio del reclamante, aquellos consumos que se generaron desde la primera lectura comprendida en la primera boleta impaga, hasta los 45 días posteriores a la fecha de vencimiento de dicha boleta. Lo anterior se fundamenta en la inexistencia, dentro de los antecedentes acompañados, de un convenio de pago, suscrito entre el propietario del inmueble y la empresa eléctrica, con posterioridad a la generación de la deuda, ni otro documento válido que autorice su radicación. Se instruye a la distribuidora radicar solo aquellos consumos en el domicilio que se generaron, desde la primera lectura comprendida en la primera boleta impaga, hasta los 45 días posteriores a la fecha de vencimiento de dicha boleta, y cargarlos a la cuenta del servicio correspondiente del domicilio antes señalado, debiendo considerarse solo intereses corrientes no capitalizables, desde la fecha de notificación de dicha deuda. En relación a las obligaciones por consumos derivados del servicio, generadas con posterioridad al periodo antes definido hasta l

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Chillán, nueve de marzo de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Miguel Ángel Calderón Flores, en representación convencional de don Ricardo Hernán Retamal Parra, agricultor, interponiendo reclamo en contra de lo señalado en el Oficio N° 97.677 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto del cual se presentó recurso de reposición ante la misma Superinten

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