LEWENS/SPORTLIFE S.A.
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de marzo dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-3957-2020, se acogió la demanda interpuesta por Tamara Lewens Henríquez y Maricel Rodríguez Rivadeneira, en contra de Sportlife S.A., sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, con recargo legal del cincuenta por ciento, sin costas. Contra ese fallo la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio de las dos anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley, denunciando como infringido el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 Código Civil, y Resoluciones Exentas N° 200 y 203 del Ministerio de Salud, ambas de marzo de dos mil veinte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda la causal, en que en la sentencia se ha vulnerado de manera manifiesta las reglas de la lógica, en relación al principio de la razón suficiente, ello, por cuanto estima que la sentenciadora en el considerando octavo, hace una errada apreciación de toda la prueba rendida en autos, transgrediendo la lógica que fluía naturalmente de la concatenación de todas y cada una de las pruebas aportadas no solo por la demandada, sino también por la demandante, desde que va en contra de la lógica formal, en especial del principio referido, concluir que en el caso de marras no se configuraría la causal de caso fortuito o fuerza mayor por faltar un requisito, a saber, la irresistibilidad. Sostiene que la multiplicidad de pruebas acompañadas, la precisión, concordancia y conexión de las mismas, apuntan todas en una sola dirección y conclusión, esto es, que en el caso de autos se configuró la causal de caso fortuito como término de la relación laboral. De esta forma, dice que es patente el vicio de nulidad del cual adolece el considerando octavo de la sentencia de autos, desde que en su sentencia ha desatendido los marcos regulatorios dados por el legislador para apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere al principio de la razón suficiente que impone la regla de la lógica. Segundo: Que, la recurrente deduce como segunda causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Afirma que el sentenciador efectuó una errada calificación jurídica de los hechos toda vez que estimó la no concurrencia del elemento “irresistibilidad” aduciendo en el inciso séptimo del fundamento octavo: “… Por su parte, es el propio Dictamen 1239/005 emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha 19 de marzo de 2020, que corrobora lo razonado, desde que la irresistibilidad a la que hace referencia la causal invocada exige un cese definitivo de los servicios que impidan en forma indefinida que el trabajador retome sus servicios, situación que, en la especie, no ha ocurrido.” Dice que la errada calificación se manifiesta, por cuanto, por una parte, señala que el elemento en cuestión exige un cese definitivo de los servicios que “impidan en forma indefinida” que el trabajador retome sus servicios, y por otra, se contradice esgrimiendo que en la especie esto no ha ocurrido, en circunstancias que la resolución exenta N° 200 expresa que el cierre de los gimnasios será por un plazo indefinido, hecho que fue ratificado por las propias demandantes al ab
Fallo
fallo la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio de las dos anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley, denunciando como infringido el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 Código Civil, y Resoluciones Exentas N° 200 y 203 del Ministerio de Salud, ambas de marzo de dos mil veinte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda la causal, en que en la sentencia se ha vulnerado de manera manifiesta las reglas de la lógica, en relación al principio de la razón suficiente, ello, por cuanto estima que la sentenciadora en el considerando octavo, hace una errada apreciación de toda la prueba rendida en autos, transgrediendo la lógica que fluía naturalmente de la concatenación de todas y cada una de las pruebas aportadas no solo por la demandada, sino también por la demandante, desde que va en contra de la lógica formal, en especial del principio
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de doce de marzo dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-3957-2020, se acogió la demanda interpuesta por Tamara Lewens Henríquez y Maricel Rodríguez Rivadeneira, en contra de Sportlife S.A., sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de avi
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