ARAYA/COMUNIDAD EDIFICIO GRAN DUBLE
Rol
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta de marzo dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-3804-2020, se rechazó la demanda interpuesta por don René Araya Díaz, en contra de Comunidad Edificio Gran Duble, sin costas. Contra ese fallo la demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala que en el considerando séptimo de la sentencia, quedó asentado el motivo por el cual el demandante se ausenta los días 23, 24 y 25 de marzo de 2020; sin embargo, el sentenciador consideró que el motivo por el cual su representado se ausentó constituía un incumplimiento contractual que podría haber sido alegado por la figura del auto despido, pues revestía una conducta de auto tutela prohibida por nuestro derecho, que es insuficiente para justificar la decisión de no ir a trabajar bajo su criterio. Disiente de la calificación jurídica que hace el sentenciador de los hechos relatados, puesto que, a su juicio, el riesgo inminente a ser contagiado por coronavirus en un lugar sin medidas sanitarias ni implementos de higiene o salubridad es de una entidad bastante como para encuadrarse dentro de la hipótesis de gravedad que exige el artículo 184 bis del Código del Trabajo. Afirma que, la circunstancia denunciada importa una deficiente calificación jurídica de los hechos, los que según se desprende de los propios antecedentes del juicio, revisten justificación necesaria requerida por el artículo 184 bis del Código del Trabajo para interrumpir sus labores, atendida la ausencia de medidas de protección por parte de la empleadora, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, de haberse calificado correctamente los hechos, habría acogido la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, en el motivo séptimo, párrafo segundo, dio por establecido “…que el trabajador no se ha presentado a trabajar a su puesto de conserje los días 23, 24 y 25 de marzo, sin acreditar que haya tenido más justificación para faltar, que un temor a ser contagiado por COVID, el que, si bien puede ser fundado, se basa en un incumplimiento que debió plantearse por la vía de un auto despido…” Lo anterior se encuentra establecido en autos con los antecedentes incorporados por la actora, a saber, capturas de pantalla a whatsap seis (6); y dieciocho (18) capturas de pantalla, que dan cuenta de la cronología del COVID 19 en Chile, unida a la extensión de las cuarentenas en el país, en concordancia con libro de Actas Diarias respecto al recibimiento de residentes con Coronavirus durante todo el mes de marzo que venían ingresando a la edificio, donde desempeñaba su jornada laboral el actor, denominado Comunidad Edificio Gran Dublé. Bajo la premisa fáctica, acreditada, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores tres días seguidos, esto es, el 23, 24 y 25 de marzo de 2020, lo que no puede ser modificada en esta sede de nulidad, queda por determinar si esas ausencias merecen calificarse de injustificadas. TERCERO
Fallo
fallo la demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala que en el considerando séptimo de la sentencia, quedó asentado el motivo por el cual el demandante se ausenta los días 23, 24 y 25 de marzo de 2020; sin embargo, el sentenciador consideró que el motivo por el cual su representado se ausentó constituía un incumplimiento contractual que podría haber sido alegado por la figura del auto despido, pues revestía una conducta de auto tutela prohibida por nuestro derecho, que es insuficiente para justificar la decisión de no ir a trabajar bajo su criterio. Disiente de la calificación jurídica que hace el sentenciador de los hechos relatados, puesto que, a su juicio, el riesgo inminente a ser contagiado por coronavirus en un lugar sin medidas sanitarias ni implementos de higiene o salubridad es de una entidad bastante como para encuadrarse dentro de la hipótesis de gravedad que exige el artículo 184 bis del Código del Trabajo. Afirma que, la circunstancia denunciada importa una defic
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de treinta de marzo dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-3804-2020, se rechazó la demanda interpuesta por don René Araya Díaz, en contra de Comunidad Edificio Gran Duble, sin costas. Contra ese fallo la demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del a
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