JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

DÍAZ CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia que se sustituye, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos octavo, noveno y décimo, de la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo además presente: Primero: Que, se mantienen los fundamentos de hecho y de derecho dados para acoger la demanda de declaración de relación laboral y pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 50% por aplicación de lo dispuesto en el artículo 168, letra b), del Código del Trabajo, y pago de feriado legal y proporcional, por no haber sido materia de la invalidación. Segundo: Que, en lo que dice relación con la demanda de declaración de nulidad del despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, esta será rechazada en consideración a que la relación laboral que existía entre las partes, bajo la apariencia de una a honorarios, fue establecida por la sentencia definitiva pronunciada en estos autos, convención esta última que fue suscrita al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, le otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que el legislador laboral previó la figura de la nulidad del despido. En un caso como el de autos, la sanción contenida en el artículo 162 ya citado se desnaturaliza, pues los órganos estatales no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, de modo tal, que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector y, tan solo, por medio de una decisión judicial se constata la existencia de la relación laboral. Tercero: Que, lo anteriormente razonado no obsta a que el ente Estatal deba enterar el pago de las cotizaciones previsionales del demandante, por el período de tiempo en el cual fue reconocida la existencia de una relación laboral entre las partes, como se resolverá a continuación. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 9, 10, 168, 172, 173 y 453 del Código del Trabajo,

Fallo

se declara: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por Pablo Mauricio Díaz Castillo en contra del Servicio de Salud O’Higgins, representado por Soledad Ishihara Zúñiga, sólo en cuanto se declara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes desde el nueve de mayo de 2019 y hasta el treinta y uno de diciembre de 2020, condenándose a la parte demandada al pago de las prestaciones señaladas en los motivos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto del fallo que se reemplaza, las que serán pagadas con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que, la demandada deberá enterar el pago de las cotizaciones previsionales del actor, en A.F.P. Capital, Fonasa y AFC Chile, instituciones señaladas en la demanda, únicamente por el período en el cual se reconoció la existencia de la relación laboral, esto es, entre el nueve de mayo de 2019 y el treinta y uno de diciembre de 2020. III.- Que, se rechaza la demanda en lo demás. IV.- Que, no se condena a la parte demandada al pago de las costas por no haber resultado totalmente vencida. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Alberto Veloso Abril. Rol Corte 1095-2021 Reforma Laboral. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Joaquín Nilo Valdebenito, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de marzo de dos mil veintidós. En cumplimiento de la sentencia de nulidad que precede y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la Ley. Vistos: Se reproduce la sentencia que se sustituye, con excepción de sus motivos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, que se eliminan. A

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