JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

DÍAZ CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada Bárbara Donoso Ríos en representación de la parte demandada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de noviembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-3-2021, caratulados “Díaz con Servicio de Salud O’Higgins” que acogió la demanda de declaración laboral y cobro de prestaciones deducida por don Paulo Mauricio Díaz Castillo, invocando de manera subsidiaria los

Fundamentos

motivos del artículo 478 letra e) y el del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, con expresa condena en costas. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada sostiene su recurso, primeramente, en la causal del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 del mismo Código, conforme al cual la sentencia definitiva deberá contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación, señalando al efecto que el juez a quo dictó la sentencia recurrida sin haber analizado, ni considerado más allá de su mera enunciación, prueba fundamental presentada por su parte para demostrar su pretensión, como es la documental, defecto manifestado en el considerando trigésimo primero donde señala que los documentos firmados por el actor en la aceptación de bases de licitación son irrelevantes, y que dichas bases fueron impuestas por el servicio. Explica, que aportó las bases administrativas, los documentos de la oferta presentada por el demandante en mercado público, los documentos del proceso licitatorio, las declaraciones juradas donde el propio demandante manifiesta su voluntad de estar conforme con la contratación y el proceso realizado a través de la plataforma mercado público, los que acreditan la naturaleza jurídica de la contratación del actor regida por normas de derecho público contenidas en el artículo 2 N°10 del Reglamento de la Ley N° 19.886 y en el artículo 106 de dicha Ley, no siéndole aplicables las normas del Código del Trabajo. Arguye, que el vicio influyó en la lógica del magistrado a partir del considerando trigésimo segundo del fallo, y hace presente que conforme a las máximas de la experiencia el contrato del actor tiene características de insubordinación, y por eso corresponde aplicar a su respecto las normas del contrato de arriendo de servicios, no dando el

Fallo

fallo razones jurídicas para desestimar su alegación en este sentido, omisión que ha tenido influencia en lo dispositivo puesto que, de haberse analizado correctamente la documental incorporada se hubiera arribado a la conclusión que no existe relación laboral y rechazado la demanda. Segundo: Que, en subsidio alega el motivo de nulidad contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado el fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo, denunciando como quebrantados los artículos 1°, 3º letras a) y b), 7º, 8º, del Código del Trabajo; los artículos 1°, 3°, 5°, 11° del D.F.L N°29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; la ley N° 19.664 que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la Ley N° 15.075 que fija otra especie de contratación; la ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; el Decreto N° 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento de la Ley 19.886; la Ley de Presupuesto del sector público N° 21.125; y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, infracción reflejada en los considerandos trigésimo noveno y siguientes, en razón de que a juicio del sentenciador existe una relación de naturaleza laboral, conclusión incorrecta porque el contrato suscrito por las partes no se re

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Rancagua, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada Bárbara Donoso Ríos en representación de la parte demandada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de noviembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-3-2021, caratulados “Díaz con Servicio de Salud O’Higgins” que acogió la de

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