JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

MACHADO CON MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Duodécimo a Décimo Noveno, Vigésimo Cuarto a Vigésimo Séptimo y Vigésimo Noveno a Trigésimo Tercero, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como lo explicita el juez de la instancia, no hay discusión en cuanto a que la demandante trabajó para la demandada Ilustre Municipalidad de Rancagua, desde el 13 de febrero del año 2013 y hasta el 31 de diciembre del año 2019, fecha en que fue desvinculada, existiendo como única diferencia, que la demandante señala que las labores prestadas son de naturaleza laboral y, el demandado indica que se llevaron a cabo conforme al artículo 4 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. SEGUNDO: Que, al efecto, el artículo 4 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Ley 18.883 establece que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” Pues bien, en casos como el que en la especie se discute, la Excma. Corte Suprema ha señalado entre otros, en los autos Rol N° 6.505-18, 4.907-19, 13.367-19, 25.096-2019 que el artículo 11 de la Ley N° 18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse las labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado. TERCERO: Que lo anterior, deriva de la interpretación sistemática del artículo 1° del Código del Trabajo y el artículo 4° de la Ley 18.883, en cuanto al considerar que el Código del Trabajo es de aplicación general a todas las relaciones laborales, se someten a sus normas y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Est

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción de los derechos laborales, en los términos del artículo 510 del Código del Trabajo, planteada por la demandada. II.- Que, se rechaza, la excepción de prescripción de la deuda de cotizaciones previsionales, opuesta por la demandada. III.- Que, se rechaza, la demanda de nulidad de despido deducida por la demandante doña Mónica Del Carmen Machado Martínez, en contra de la Iltre. Municipalidad de Rancagua. IV.- Que, se acoge, la demanda deducida por doña Mónica Del Carmen Machado Martínez, en contra de la Iltre. Municipalidad de Rancagua, representada por su Alcalde, en cuanto se reconoce que entre ambas partes existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 18 de febrero de 2013 y el día 31 de diciembre de 2019. Asimismo, se declara que el despido de que fue objeto la trabajadora demandante es injustificado, al no haber invocado la empleadora demandada ninguna causal legal de término de la relación laboral. V.- Que, como consecuencia de la Resolución precedente, se condena a la demandada, Ilustre Municipalidad de Rancagua, a pagar a la demandante, doña Mónica Del Carmen Machado Martínez, las siguientes prestaciones laborales: 1.- La indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $430.000. 2.- La indemnización por siete años de servicio, por $3.010.000. Mónica Del Carmen Machado Martínez. 3.- Recargo del 50% de esa indemnización, por $1.505.000, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo.

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Rancagua, ocho de marzo de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción de sus fundamentos Duodécimo a Décimo Noveno, Vigésimo Cuarto a Vigésimo Séptimo y Vigésimo Noveno a Trigésimo Tercero, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, A

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