ITAUCORPBANCA/QUINTANA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que, en relación con lo apelado, en primer lugar, y respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el recurrente, en orden a que si los representantes del banco ejecutante contaban formalmente con las facultades conferida por el ejecutado mediante el contrato suscrito por éste, si efectivamente los apoderados del banco no tuviesen la facultad de suscribir el pagaré, el efecto que se produciría sería la inoponibilidad y no la nulidad que se invoca, tratándose esta última de una sanción por falta de requisito para la existencia de la vida jurídica de un acto o contrato, siendo la nulidad, además, una sanción de derecho estricto, por lo que se rechaza dicha excepción. En cuanto a la segunda excepción opuesta por el articulista, respecto de carecer el título de fuerza ejecutiva por cuanto el pagaré se habría suscrito ante notario con posterioridad al momento que éste se hizo exigible, el artículo 434 N°4, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil no hace mención a la época en que se autorice la firma, señalando sólo como título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, “la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil ……”, tal como aconteció en el caso sub lite, resultando forzoso igualmente su rechazo. Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se confirma la sentencia apelada de fecha 6 de diciembre de 2021. II.- Que, no se condena en costas de la instancia a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro don Jaime Vicente Meza Sáez Rol N° 1-2022.
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se confirma la sentencia apelada de fecha 6 de diciembre de 2021. II.- Que, no se condena en costas de la instancia a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro don Jaime Vicente Meza Sáez Rol N° 1-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que, en relación con lo apelado, en primer lugar, y respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el recurrente, en orden a que si los representantes del banco ejecutante contaban formalmente con las facultades conferida por el ejecutado mediante el contrato suscrito por éste, si e
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