TOLOZA CON COAGRA AGRINDUSTRIAL SA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos específicos que motivan el despido, sin que estos últimos, puedan ser expresados de manera amplia y genérica como es el caso en comento. Posteriormente reitera que en ambas cartas de termino de contrato, no se especificó cuál sería el resultado negativo, graficado en porcentaje, en dólares o millones de pesos, u otro mecanismo que permita para determinar la magnitud de este resultado menor de ganancia de la empresa, solo se indica que cada año desde el 2017, ha existido un resultado negativo de la compañía, sin indicar valores específicos de cada año que permitan precisar la baja de ventas experimentada, lo que conlleva la falta de especificidad de la misma. Además, tampoco se indicó el motivo de la baja sostenida en la recepción de granos, cuál sería el factor detonante que incide en dicha baja, cuál sería el factor externo que la motiva, como por ejemplo la crisis climática, la pandemia, estallido social u otros
Fundamentos
considerando 1°.- Que, el abogado don Pablo Calderón Solís por los demandantes don Clarens Antonio Toloza Contreras y don Omar Antonio Bravo Urbina, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, fundándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Refiere que la sentencia vulneró los artículos 161, 162, 168, 454 todos del Código del Trabajo, el principio de la estabilidad relativa del empleo y el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Enseguida expresó, en suma, que los actores demandaron por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador COAGRA AGROINDUSTRIAL S.A., los cuales fueron desvinculados en forma verbal el 31 de diciembre de 2020, por necesidades de la empresa, firmando finiquitos haciendo uso de la reserva. A continuación el recurrente transcribe las disposiciones legales que estima vulneradas, por el magistrado en su fallo, correspondientes a los artículos 161, 162, 168 y 454 N°1 del Código del Trabajo. Expresa luego que en relación a la carta de término de contrato, esta adolece de vaguedad e imprecisión, indicando escuetamente, que la desvinculación sufrida por los demandantes obedece, a lo contemplado en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, ”fundada en la racionalización de la empresa, menor capacidad de fabricación, bajas de materias primas y ventas futuras”. Agrega enseguida que la causal invocada tiene su sustento en que desde el año 2017 a la fecha la empresa ha experimentado una baja sostenida en la recepción de granos, lo que ha tenido como resultado que, tanto a nivel general pero muy específicamente, negativo, por lo que tuvo que vender las plantas de Chillán y la de San Fernando en el año 2020. También explicó que el tenor de la carta de despido hecha valer en idénticos términos en relación a ambos demandantes, da cuenta de lo escueto e inespecíficos argumentos y antecedentes efectuados en la descripción de los hechos, al expresar, que se debe a una racionalización de la empresa, producto de una menor capacidad de fabricación, bajas de materia prima, y ventas futuras, no dando con ello cumplimiento a la exigencia formulada en el artículo 162 y 454 del Código del Trabajo, en que se exige una especificación de los fundamentos facticos del despido, para dar configuración a la causal de necesidad de la empresa. Enseguida argumentó que la oportunidad, para que el empleador pueda comunicar las razones y fundamentos de la desvinculación es la carta de termino de contrato, y es precisamente en base a esos antecedentes facticos y jurídicos (causal legal y fundamentos de hecho) es que los trabajadores, se defienden de la misma y controvierten sus fundamentos en la presentación de su demanda, sin que pueda el empleador, posteriormente complementar la información proporcionada en la carta por medio de la prueba que incorpora al juicio, ya que de hacerlo de esa manera, deja en la más absoluta indefensión
Fallo
fallo dictado por la Excma. Corte suprema, en causa rol N° 20.059-2019, y en causa Rit-T-320-2020, de la Corte de Antofagasta, los cuales transcribe en lo pertinente. De otro lado se refirió a la infracción del artículo 161 del estatuto laboral, vulnerándose los requisitos que exige la configuración de la causal necesidades de la empresa, esto es, que sea objetiva, grave y permanente. Respecto al requisito, de circunstancias OBJETIVAS, que no emanen de la voluntad o responsabilidad de la empresa, se ha insistido en la existencia de resultados negativos desde el año 2017 hasta la fecha de desvinculación de los demandantes, esto es, hasta el 31 de diciembre del año 2020, sin embargo, en cuanto al argumento de la baja sostenida en la recepción de granos, no se expresa cual sería el factor externo que la motiva, como se puede enumerar a modo ejemplar, las condiciones del mercado, baja en el dólar, pandemia, estallido social, aumento en el pago de impuestos o tasas impositivas, inestabilidad de mercados internacionales entre otros, por lo que al no expresar dichos motivos, no existe la debida explicación de la circunstancia externa, que justifique la racionalización, faltando por ende el requisito copulativo exigido, por el artículo 161 inciso primero del citado Código, tal como el mismo sentenciador expresa en el considerando séptimo del fallo, la decisión de racionalización, exige que no se funde en la mera voluntad del empleador, sino en que forzosamente debió actuar de dicha
Texto Completo (Preview)
12 Chillán, ocho de marzo de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa RUC: 21-4-0324442-K y RIT: O-87-2021, el abogado don Pablo Calderón Solís por los demandantes don Clarens Antonio Toloza Contreras y don Omar Antonio Bravo Urbina, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 7 de enero pasado, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de est
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