BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CORDILLERA LIMITADA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
SE INVALIDA DE OFICIO
Hechos
VISTO: Se ha elevado en apelación, deducida por el tercerista de prelación, la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, escrita a folio veintiuno del cuaderno de tercería de prelación, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Chillán, doña Milena Andrea Aedo Zapata, por la cual rechaza, sin costas, la tercería de prelación interpuesta por don Carlos Arzola Helo en representación de don Fredy Manríquez Mardones. A folio 10 se trajeron los autos en relación, oportunidad en que se reparó en la existencia de un posible vicio de casación, sobre el que se oyó a los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que don Rodrigo Arzola Helo, interpone demanda incidental de tercería de prelación en los autos del Segundo Juzgado de Letras de Chillán, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Cordillera y otros” fundado en que conforme a los títulos ejecutivos que acompaña, consistentes en mandamiento de ejecución y embargo y liquidación del crédito, emanada del Juzgado de Cobranza de Chillan, de la causa RIT C-2- 2020; por la suma de $73.796.647, más intereses, costas y sueldos impagos desde la última liquidación a la fecha, en que consta que su mandante es acreedor del ejecutado de autos; dicha obligaciones son líquidas, actualmente exigibles y los títulos no están prescritos. Del mismo documento, aparece que su crédito está revestido de preferencia legal para el pago, en virtud de los hechos y disposiciones legales vigentes. El ejecutante de autos, ha trabado embargo sobre bienes del ejecutado, que también se encuentran embargados por su parte en el Juzgado laboral de esta ciudad y los pretende subastar, teniendo su parte derecho de ser pagado preferentemente. 2°.- Por su parte la ejecutante el Banco de Crédito e Inversiones solicitó el rechazo de la tercería señalando que Banco de Crédito e Inversiones, solicitó el rechazo de la tercería con costas, sosteniendo en primer término que corresponde a la tercerista acreditar cual o cuales de sus pretensiones gozan de la preferencia alegada, así como acreditar que la ejecutada, Sociedad Cordillera Limitada, no es titular de otros bienes diversos al hipotecado, para ejercer sus derechos respecto de este. Agrega que en la causa RIT- C2-2020, la actora no ha instado al cobro de sus acreencias, dejando el embargo trabado sin posteriores gestiones útiles. Cita los artículos 2478 inciso primero del código civil y 527 del Código de Procedimiento Civil 3°.- Que el ejecutado no evacuó el traslado conferido respecto de la tercería de prelación, por lo que se tuvo por evacuado en su rebeldía. 4°.- Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se desprende que entre las partes existe una controversia sobre la existencia o no de otros bienes del dominio de la ejecutada la sociedad Cordillera y otros, que permitieran pagar el crédito preferente invocado por el tercerista. 5°.- Que, el tribunal fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: “1) Efectividad que el tercerista posee un crédito en contra del ejecutado. 2) En la afirmativa del punto anterior, que él goza de preferencia respecto al del ejecutante; título y monto de él” 6°.- Que los puntos de prueba fijados por el Tribunal a quo no guardan relación alguna con la controversia planteada entre las partes y, en consecuencia, sobre esto último no hubo recibimiento de la causa a prueba. 7°.- Que atento lo dispuesto en el N° 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, es trámite o diligencia esencial “el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”. Por otra p
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia referida en la parte expositiva y se repone al estado de fijar como fuere de derecho el auto de prueba correspondiente a los hechos discutidos por las partes, debiendo proseguirse la tramitación del juicio por el Juez no inhabilitado que corresponda, hasta la dictación de la sentencia definitiva. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación concedido a folio 23 del cuaderno de tercería de prelación. Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante señor Gumercindo Quezada Blanco.- Rol N° 320-2021.- CIVIL.- 2
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Chillán, ocho de marzo de dos mil veintidós.- VISTO: Se ha elevado en apelación, deducida por el tercerista de prelación, la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, escrita a folio veintiuno del cuaderno de tercería de prelación, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Chillán, doña Milena Andrea Aedo Zapata, por la cual rechaza, sin costas, la tercería de prelac
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