SIN INFORMACION

CANTO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 21 de enero de 2022, compareció Maria Del Pilar Rosas Rojas, abogada, en favor de Carlos Raúl Canto Howard, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de ISAPRE CONSALUD, representada por Marcelo Dutilh Labbé, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, sostiene, la recurrida procedió a aplicar a su respecto la tabla de factores derogada, por cuanto el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Alega que la recurrida cobra en la cotización mensual de su representado un precio adicional en virtud de una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo. Hace presente que si la Isapre cumpliera con las normas que regulan esta materia y no aplicará la tabla de factor de riesgo, el precio del plan de salud de su representado sería menor, como resultado del precio base más el precio GES, existiendo una diferencia mensual, con lo que paga actualmente. De esta forma advierte la actora se afecta su derecho de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues se incurre en una diferencia arbitraria y una discriminación; se afecta su derecho a elegir un sistema de salud, y se afecta su derecho de propiedad pues el precio que se está cobrando produce enriquecimiento ilícito al ser improcedente. En cuanto al plazo de interposición del recurso, dice que la acción ilegal y arbitraria de parte de ISAPRE CONSALUD, se ha repetido mes a mes, además de ser un contrato de tracto sucesivo cuya

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada por las características de de tracto sucesivo del contrato. Quinto: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Sexto: Que el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Minis

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, deja vigente la aplicación de factor. Tanto es así que el órgano regulador, la Superintendencia de Salud, aún solicita antecedentes relativos a las tablas de factores. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preex

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Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 21 de enero de 2022, compareció Maria Del Pilar Rosas Rojas, abogada, en favor de Carlos Raúl Canto Howard, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de ISAPRE CONSALUD, representada por Marcelo Dutilh Labbé, por estimar que esta última ha afectado sus derechos co

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