SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO./TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Agustín Romero Leiva, abogado Jefe de la Dirección Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Salud, por la parte demandada en autos sobre impugnación de procedimiento licitatorio, Rol C-211-2020 del Tribunal de Contratación Pública, caratulados “Enel Distribución Chile con Ilustre Municipalidad de Santiago”, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 03 de noviembre de 2020, que no concedió la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución de 20 de octubre de 2020, que rechazó la excepción de extemporaneidad de la impugnación, por las razones siguientes: “Atendido que los artículos 26 y 27 de la Ley N°19.886 sólo contemplan la posibilidad de recurrir de reclamación contra la sentencia definitiva, naturaleza jurídica que no posee la resolución que se impugna, no ha lugar al recurso interpuesto, por improcedente”. Argumenta que, si bien el inciso 2º del artículo 26 de la Ley Nº19.886 señala que respecto de la sentencia definitiva solo procede el recurso el recurso de reclamación, no existe una disposición legal que prohíba apelar del resto de las resoluciones que se dicten en el proceso. Es más -dice-, el artículo 27 de la citada ley señala que “se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento”; y en este entendido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil señala que son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia. Alega que de estimarse que la interposición de recursos pugna con el carácter breve y sumario del procedimiento de impugnación por Ley N°19.886, lo resuelto por el Tribunal resulta contradictorio puesto que, respecto de la reposición interpuesta, el Tribunal se pronunció rechazándola. SEGUNDO: Que evacuando el informe, doña So

Fallo

por tanto, no contempla dentro de su régimen recursivo el recurso de apelación, lo que además se justifica por la naturaleza misma de este procedimiento. CUARTO: Que, relacionado con lo anterior, debe observarse que si bien el artículo 27 de la citada ley efectivamente establece que son aplicables supletoriamente las disposiciones comunes a todo procedimiento y las del juicio ordinario de mayor cuantía, ello, a juicio de esta Corte, debe guardar concordancia con el carácter breve y sumario del procedimiento que regula la Ley Nº19.886, según dispone el artículo 27 inciso final, lo que no se condice con un recurso de apelación que pretende impugnar un incidente, dentro del citado procedimiento. QUINTO: Que adicionalmente la competencia de esta Corte viene fijada por lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que, tratándose en este caso de un procedimiento establecido en una ley especial y conforme lo dispone el numeral 5º de la norma citada, es la referida ley la que debe contemplar la remisión al ordenamiento legal supletorio del Código de Procedimiento Civil, lo que ciertamente no se hace en este caso. SEXTO: Que conforme a lo razonado anteriormente, es dable concluir que no resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en carácter de subsidiario en contra de la resolución que rechazo la alegación de extemporaneidad de la impugnación. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 203 y 204 del Códig

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 21 y 22: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Agustín Romero Leiva, abogado Jefe de la Dirección Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Salud, por la parte demandada en autos sobre impugnación de procedimiento licitatorio, Rol C-211-2020 del Tribunal de Contr

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