UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO/CUARTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Carlos Hidalgo Guerrero, abogado, por la parte querellante en causa RUC 2000829906-5, RIT 9202-2020, seguida ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago deduce recurso de hecho contra resolución de 29 de diciembre de 2021 dictada por el juez Carolina Araya Hernéndez, que negó tener por interpuesto, por improcedente, un recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 20 de diciembre de 2021, que denegó la solicitud de reapertura de la investigación y tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento por parte del Ministerio Público. Argumenta que el recurso de apelación interpuesto se nutrió en sus
Fundamentos
fundamentos no solamente de diversas opiniones vertidas en doctrina, sino que, además, de variada jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que, de manera expresa, señalan y ratifican el carácter de apelable de los conflictos jurídicos que informaron la sentencia recurrida de apelación y que por este acto se busca proteger en su apelabilidad por ambos motivos del que se valió la apelación en sus fundamentos para ser presentada, a saber, atacar la denegación de la reapertura de la investigación y, además, atacar que se tuviera presente la decisión de no perseverar comunicada por el Ministerio Público. Expresa que el Tribunal a quo señaló que existen otros derechos que el querellante puede impetrar, como lo sería el del artículo 258 del Código Procesal Pena, razón por la cual la resolución en cuestión no sería apelable. Expresa que el procedimiento ordinario, con la actuación del Ministerio Público como órgano imparcial se encontró, necesariamente, terminado con la denegación de la reapertura de la investigación y con la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, sostiene que razones de justicia material y de problemas en la técnica legislativa de las instituciones en cuestión tornan necesaria la revisión de la decisión inicial de no otorgar la reapertura de la investigación en conjunto con la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento en sede de apelación. En efecto, y a diferencia de lo que señala la magistrado en cuestión, únicamente con el ejercicio de todas las diligencias de investigación pertinentes es que se puede, válidamente, ejercer la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público y, habiéndose solicitado dentro de plazo la reapertura de la investigación, al tenor de los requisitos de nuestros cuerpos normativos, no otorgar una apelación procedente importa la aplicación, de manera indirecta, de una sanción procesal ante un acto del que se encontraban legalmente notificados como intervinientes, situación que va en contra de todos los principios que fundamentan el orden consecutivo legal del proceso penal. Finalmente refiere que las restantes afirmaciones de la magistrado en cuestión, por ejemplo, que el Ministerio Público puede eventualmente modificar la decisión de no perseverar si se reúnen nuevos antecedentes caen por su propio peso, toda vez que no se permitió el ejercicio de diligencias investigativas presentadas en tiempo y forma por su parte. En el mismo orden de ideas, la distinción que finalmente realiza con el sobreseimiento definitivo es, en términos similares, irrelevante, toda vez que el fundamento normativo de dicha apelación es otro, el de la letra b) del artículo 370 CPP, causal no invocada para el pertinente recurso de apelación interpuesto. Pide, se acoja el recurso, revirtiendo la resolución impugnada, y se conceda el recurso de apelación interpuesto declarándolo admisible, ordenando elevar los a
Fallo
fallo de dicho recurso por esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 369 inciso final del Código Procesal Penal. Segundo: Que informando la Juez recurrida, doña Carolina Andrea Arata Hernández, señala que con fecha 14 de octubre de 2021, don Felipe Sepúlveda Araya, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Alta Complejidad, de conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, comunicó al tribunal que con fecha 13 de octubre de 2021, decidió cerrar la investigación y no perseverar en el procedimiento, por cuanto durante la investigación realizada no se habrían reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación, solicitando tenerlo presente y citar a los intervinientes a la audiencia prevista en la ley. Que con fecha 27 de octubre de 2021, la querellante presentó escrito al tribunal solicitando citar a audiencia a fin de discutir acerca de la reapertura de la investigación. Luego, el 20 de diciembre de 2021, en la audiencia de rigor, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades exclusivas, comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, a continuación el tribunal constató que no había medidas cautelares que dejar sin efecto, para luego abrir debate respecto de la petición formulada por el querellante, en orden a la reapertura de la investigación, decidiendo finalmente rechazar la petición por extemporánea, al tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, al haber presentado su solicitud de reapertura tr
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Carlos Hidalgo Guerrero, abogado, por la parte querellante en causa RUC 2000829906-5, RIT 9202-2020, seguida ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago deduce recurso de hecho contra resolución de 29 de diciembre de 2021 dictada por el juez Carolina Araya Hernéndez, que negó tener por inter
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