ZEPEDA/AVENDAÃ?O
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que el abandono del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción procesal para el litigante negligente, quien teniendo la carga procesal de dar curso progresivo al proceso, no ha realizado gestión útil para esos efectos. Por su parte, el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, dispone que: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.”. SEGUNDO: Que del examen de estos antecedentes fluye que la resolución de 5 de mayo de 2020, que proveyó la solicitud de la demandante de tenerla por notificada de la resolución que citó a las partes del pleito a una audiencia de conciliación, no dio lugar a la misma y ordenó que aquello se pidiera “…una vez decretado el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”, resolución que no fue impugnada por las partes. TERCERO: Que dicho estado de excepción cesó el 30 de septiembre de 2021, por lo tanto, el tiempo que medió entre la resolución que suspendió la substanciación del juicio, y la resolución que citó a las partes, nuevamente, a una audiencia de conciliación a celebrarse esta vez por vía remota, de 15 de octubre de 2021, no puede ser computado para efectos de la declaración solicitada, habida consideración que por la suspensión antes indicada, estaba impedido de realizar cualquier gestión en el proceso, que diere curso progresivo a los autos, cuestión reafirmada por el artículo 12 citado en la motivación primera, que impide contabilizar el lapso de tiempo de paralización del proceso debido a la pandemia. Por las anteriores consideraciones y norma legal citada, SE CONFIRMA la resolución de
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Arica, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que el abandono del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción procesal para el litigante negligente, quien teniendo la carga procesal de dar curso progresivo al proceso, no ha realizado gestión útil para esos efectos. Por su parte, el inciso final del artículo 12 de l
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