2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ANDRADE

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el

Fundamentos

considerando primero y segundo de la resolución apelada, eliminándose todo lo demás, y en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que en estos autos, en procedimiento ejecutivo, la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante el lapso indicado por los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que consta en estos autos que recibida la causa a prueba con fecha veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, solo fue notificado el ejecutado con fecha 02 de agosto del mismo año, solicitándose por éste, con fecha 28 de octubre del año dos mil veintiuno el abandono del procedimiento. CUARTO: Que, siendo el término probatorio un plazo común de manera que, para que éste se inicie, es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase probatoria, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que en autos no ha procedido. QUINTO: Que así, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal quedan asegurados. La notificación a la que se ha venido aludiendo está comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa siguiente en que la había puesto el tribunal. Consecuentemente, lo esperable era que la reclamante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificarla a ambas partes del proceso, a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir, siendo inútil para dar curso a los autos la diligencia destinada a notificar a una sola de las partes. SEXTO: Que ahora bien, teniendo especialmente presente que el artículo 6 de la Ley 21.226, que dispone la suspensión de los términos probatorios, esta norma cobra plena vigencia una vez que el término probatorio hubiere comenzado a correr a la entrada de la vigencia de la ley, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que no cabe sino desechar el planteamiento de la ejecutante. S

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 35 y N° 37: Téngase presente. Al folio N° 36: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 38: Habiéndose revisado el registro horario del anuncio y alegato solicitado, no ha lugar por extemporáneo. VISTOS: Se reproduce el considerando primero y segundo de la resolución apelada, eliminándose todo lo demás, y en

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