SCOTIABANK CHILE S. A. CON SERRANO ASOCIADOS LIMITADA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos C-392-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Ministro Sr. Contreras, en lo referido a la excepción de prescripción deducida, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger íntegramente aquella excepción, sobre la base de las siguientes consideraciones: A.- La cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la excepción, ha sido redactada de la siguiente manera: “Exigibilidad anticipada: El Banco queda expresamente facultado para cobrar anticipadamente el presente pagaré, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, si el suscritor diere a los fondos recibidos una destinación diferente a la declarada, sin perjuicio de las acciones penales que fueren procedentes; o si cualquiera de los obligados al pago del presente pagaré, cesare en el pago de cualquier obligación contraída con el Banco, sus Filiales o terceros.” Anteriormente y referido a la garantía del Fogape, se dice: “Incumplimiento: Sin perjuicio de lo anterior, en caso de no pago oportuno de la comisión legal a favor del Fondo, pagaré además, un 2% anual sobre el capital garantizado de la respectiva cuota vencida, por el periodo comprendido entre el incumplimiento y el pago efectivo de lo adeudado. Producida la aceleración del crédito, la comisión se aplicará al saldo total de capital garantizado, hasta que el deudor cumpla íntegramente la obligación o el Fondo efectúe el pago de la garantía, caso este último en que operará la subrogación legal.” B.- Que de la redacción de dichas estipulaciones y su debida interpretación armónica, se puede colegir que discurren principalmente sobre la facultad del acreedor, cuestión principal
Fundamentos
considerando que la notificación de la demanda ejecutiva se produjo el 17 de julio de 2021, ya había transcurrido en exceso el plazo de un año aplicable para que opere tal prescripción. E. Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha aceptado la tesis propuesta en un
Fallo
fallo relativo al cobro (según cláusula facultativa) de obligaciones contenidas en un contrato de mutuo, donde señaló que: “CUARTO: Que el fallo impugnado decidió acoger la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, considerando la redacción de la cláusula décimo segunda del contrato de mutuo hipotecario de fecha 28 de febrero de 1975 anteriormente transcrita, y que a la fecha de suscripción del contrato se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 16.807 que establecía que el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. De esta manera, concluye que la exigibilidad de la obligación se produjo en el mes de diciembre de 1989, cuando venció la tercera cuota impaga y desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la obligación y de la acción para hacer efectiva la hipoteca que garantizaba su pago. QUINTO: Que, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado de la manera como se expresó en el considerando anterior, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el artículo 57 de la Ley N° 16.807 vigente a la fecha de celebración del contrato de mutuo, es decir, antes de su modificación por la Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de E
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San Miguel, a ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos C-392-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Acordada la confirmatoria con el voto en contra de
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